SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84437 del 25-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873945518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84437 del 25-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2295-2016
Fecha25 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84437

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP2295-2016

Radicación n° 84437

(Aprobado Acta No. 47)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por D.S.R.C. contra la sentencia de tutela proferida el 20 de enero de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Caprecom E.P.S. y el Ministerio de Salud y la Protección Social; trámite que se hizo extensivo a la Superintendencia Nacional de Salud y al representante legal de la Clínica Su Vida S.A.S., entidad que coadyuvó la solicitud de amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se desprende del trámite, D.S.R.C. se encuentra vinculada a la Clínica Su Vida S.A.S. desde el 2 de diciembre de 2013, como Jefe de Seguridad del Paciente. Refiere que Caprecom E.P.S. adeuda a su empleador más de $17.000’000.000 por servicios prestados desde al año 2012; lo anterior, asegura, pone en grave riesgo la continuidad de su trabajo, toda vez que «por la difícil situación financiera no se nos ha podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses y proveedores más de un año teniéndonos ad portas de un cierre».

Reseñó las gestiones adelantadas por su contratante con el propósito de procurar el pago de las sumas debidas, incluida una queja presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud y la petición del 12 de noviembre anterior presentada a Caprecom E.P.S. Regional Quindío, que no ha sido atendida.

Ahora, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores al trabajo, al mínimo vital, y, adicionalmente como quiera que el presente recurso de amparo constitucional, se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable tanto del accionante como del coadyuvante [Clínica Su Vida S.A.S.], así como una violación eventual al derecho de petición respecto del coadyuvante, se ordene que las entidades accionadas den cumplimiento a los compromisos adquiridos con la Clínica Su Vida S.A.S. ordenando el pago total o parcial de las obligaciones contraídas desde el año 2012 como contraprestaciones de los servicios prestados a CAPRECOM, especialmente por los servicios de urgencias vitales; de esta forma cese la amenaza a mí derecho fundamental como trabajador (a) de la Clínica Su Vida S.A.S.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 15 de diciembre de 2015 el a quo avocó conocimiento de la demanda, ordenó correr el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente aludidos y vinculó a la Clínica Su Vida S.A.S. en calidad de coadyuvante, así como a la Superintendencia Nacional de Salud. Todos guardaron silencio.

El a quo negó el amparo. Explicó que las pruebas recaudadas no dan cuenta de la vulneración de las prerrogativas superiores de la accionante. Además, advirtió que el pago de las acreencias deben perseguirse haciendo uso de los mecanismos ordinarios.

Respecto de la omisión de respuesta a la postulación del 13 de noviembre anterior, refirió que en idéntica solicitud de tutela promovida por J.M.A.M., también coadyuvada por la Clínica Su Vida S.A.S., ese tribunal accedió a la tutela y ordenó dar respuesta a dicho centro médico en el término de 2 días.

La accionante impugnó el fallo, sin aludir a los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.

Dispone el artículo 86 superior, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la demandante reprocha la falta de pago por parte de Caprecom E.P.S. de las obligaciones económicas contraídas con la Clínica Su Vida S.A.S. donde trabaja, según indicó, porque tal situación ha imposibilitado la cancelación de sus acreencias laborales y, además, ha puesto a su empleador en riesgo de quiebra.

Asimismo, refiere que Caprecom E.P.S. Regional Quindío ha omitido dar respuesta a los requerimientos de su empleador. El representante legal del centro médico coadyuvó la petición desde su radicación.

En consecuencia, solicita se ordene a las accionadas (i) dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con la Clínica Su Vida S.A.S. y (ii) contestar el escrito del pasado 13 de noviembre.

En principio, la coadyuvancia de la presente acción por parte del representante legal del centro médico solventaría la eventual carencia de interés de la señora RIVERA CARDONA y facultaría a la Sala para pronunciarse de fondo. Sin embargo, esto no es posible porque se evidencia actuación temeraria de su parte.

Mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la «utilización impropia de la acción de tutela» amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones. En palabras de la Alta Corporación:

La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales. En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998).

A la par, ha manifestado que tal actuación puede predicarse no sólo del accionante, sino también de los terceros con interés o, como en el caso concreto, respecto del coadyuvante:

No solamente el afectado o su apoderado pueden incurrir en conductas de tipo temerario dentro de la tutela. Los coadyuvantes o los terceros con interés legítimo que por su eventual afectación con el fallo son vinculados al proceso de tutela y por tanto tienen la...

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