SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00441-00 del 09-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873945561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00441-00 del 09-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00441-00
Fecha09 Marzo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3228-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC3228-2017 R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-00441-00

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.P.O.L. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el asunto a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso «efectivo» a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la colegiatura accionada, al negar el decreto de una prueba en el trámite de la apelación de la decisión de fondo emitida dentro del proceso declarativo de petición de gananciales, que en su contra promovió S.Y.F..

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal de Bogotá, «dej[ar] sin efectos las providencias emitidas el 29 de noviembre (…) y 15 de diciembre de 2016 (…), y, en su lugar, con fundamento en los lineamientos del Juez Constitucional, se ordene proferir un auto sustitutivo en el que se acoja la solicitud impetrada (…) a través de memorial de 28 de noviembre de 2016» (fl. 36).

2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que dentro del referido juicio adelantado ante el Juzgado Trece de Familia de esta capital, presentó objeción por error grave a la aclaración al dictamen pericial que allí se presentó; que pese a que se le dio trámite a la misma, posteriormente se emitió decisión de primer grado sin que su reparo a ese trabajo fuera definido.

Manifiesta que una vez apeló la sentencia, dentro del término para pedir pruebas en segunda instancia solicitó a la Colegiatura convocada que «se sirviera darle trámite a la objeción presentada (…) con el fin de terminar de practicar la prueba decretada, pues a la fecha, tal práctica se encuentra inconclusa», pedimento que le fue negado «sin fundamento alguno» con auto del día 29 de ese mismo mes, el cual recurrió a través de súplica, la que fue resuelta de manera desfavorable con proveído del 15 de diciembre siguiente, porque supuestamente no actuó con diligencia para obtener el medio de convicción.

Finalmente asegura, que esas determinaciones vulneran las prerrogativas superiores que solicita amparar, porque la petición se enmarcó en el supuesto del numeral 2º del artículo 327 del Código General del Proceso, pues «habiéndose decretado la prueba en primera instancia, la misma se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió» (fls. 30 a 38).

3. Una vez asumido el trámite, el día 24 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 40).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La secretaria del Juzgado Trece de Familia de Bogotá informó, que el proceso criticado fue remitido al hoy Juzgado Treinta y Dos de la misma especialidad y ciudad, el 20 de agosto de 2015, quien a su turno manifestó que el asunto se encuentra desde el pasado 22 de noviembre en el Tribunal Superior de la misma localidad, surtiendo la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia (fls. 66 y 68).

b). G.H.A.H., quien dijo ser apoderado de la parte actora dentro del juicio cuestionado, señaló que además que no procede el recurso de súplica contra la decisión de no tramitar la objeción, las decisiones que adoptó la Colegiatura endilgada no son arbitrarias ni caprichosas, pues son el reflejo de la negligencia con que actuó el aquí accionante dentro de aquella causa (fls. 70 a 81).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que las actuaciones aquí reprochadas son puntualmente, las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá en autos del 29 de noviembre y 15 de diciembre de 2016, en el marco del trámite de la alzada interpuesta contra la sentencia dictada dentro del proceso declarativo de petición de gananciales que en su contra promovió la señora S.Y.F., de no dar curso a la objeción a la aclaración de un dictamen que presentó aquél en primera instancia, y, mantener tal determinación en sede de súplica, pues en sentir de éste, su solicitud se enmarca en el supuesto normativo contemplado en el numeral 2º del artículo 327 del ...

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