SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002018-00015-01 del 16-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873945662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002018-00015-01 del 16-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4808-2018
Fecha16 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002018-00015-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4808-2018

Radicación n.° 47001-22-13-000-2018-00015-01

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1° de marzo de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por L.G.G. contra la Oficina de Tránsito y Transporte de la Gobernación del M. y los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del amparo incoado por la aquí tutelante frente al mencionado ente administrativo, el Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Aracataca, el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT- y el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT-.

  1. ANTECEDENTES

1. La querellante reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por los accionados.

2. Para sustentar su reparo, asevera que presentó el resguardo criticado frente a la Oficina de Tránsito y Transporte de la Gobernación del M., deprecando la nulidad de dos “foto-multas” por indebida notificación, pues no fue enterada de éstas “(…) dentro de los tres días siguientes a la infracción (…)”, como lo establece la Ley 1393 de 2010.

Acota que previo a impulsar ese decurso, le pidió a la entidad administrativa anular y declarar la caducidad de los comparendos; empero, esa autoridad se negó a hacerlo. Agrega que la enunciada Oficina le indicó haber aplicado la citada norma, aseveración carente de prueba.

En sentencia de 23 de octubre de 2017, el juzgado municipal convocado desestimó la protección deprecada. Esa decisión se apoyó en la inexistencia de vulneraciones y en contar la tutelante con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, trámite donde podía exigir la suspensión de los actos presuntamente lesivos.

Impugnado ese pronunciamiento, el fallador del circuito aquí convocado lo ratificó el 22 de mayo de 2017.

En su criterio, los funcionarios fustigados incurrieron en indebida valoración probatoria, desconocieron sus alegaciones y se apartaron de la jurisprudencia constitucional, la cual ha explicado “(…) el procedimiento que debe surtirse ante una infracción de tránsito captada por medios tecnológicos (…)” (fls. 2 al 5, cdno. 1).

3. Exige, por tanto, invalidar las multas a ella impuestas (fl. 9, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El estrado del circuito manifestó haber confirmado el fallo de primer grado en la salvaguarda refutada, “(…) dentro del razonar de lo expuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-227 de 2010 (…)”. Añadió la improcedencia del amparo actual por incoarse frente a otro de igual naturaleza (fl. 60, cdno. 1).

2. La Oficina de Tránsito y Transporte de la Gobernación del M. se opuso a la prosperidad de esta acción, por cuanto no lesionó las prerrogativas de la quejosa. Resaltó que ella fue correctamente enterada de los comparendos criticados, pues dentro del plazo establecido en la ley se remitió la comunicación respectiva a la última dirección registrada; no obstante, como no pudo ser localizada, se procedió “(…) a la publicación de los avisos en la página web de [ese] organismo (…) por el término de 5 días (…)”, conforme lo prescribe el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Por último, advirtió la falta de agotamiento de los recursos al alcance de la censora, pues ésta puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y obtener la invalidación de las “foto-multas” (fls. 76 al 82, ídem).

3. El despacho municipal guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó el amparo por incoarse respecto de otro trámite de igual estirpe. Añadió no hallar arbitrariedad en las decisiones de los falladores involucrados (fls. 85 al 91, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La promotora impugnó insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo introductor (fls. 115 al 122, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[1].

2. Se colige el fracaso de la protección deprecada porque la solicitante censura lo fallado en otro trámite constitucional.

Concretamente, critica la negativa al amparo dispuesta el 22 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta dentro del resguardo impulsado por ella frente a la Oficina de Tránsito y Transporte de la Gobernación del M., el Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Aracataca, el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT- y el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT-, determinación ratificada en sede de impugnación el 28 de noviembre siguiente.

Así las cosas, se evidencia la improsperidad del actual reclamo, pues la petente aún cuenta con la revisión del fallo de tutela reprochado e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente materia de queja está pendiente de enviarse al Alto Tribunal Constitucional. Esos escenarios resultan idóneos para rebatir, por ejemplo, la valoración probatoria efectuada por los funcionarios atacados y la aplicación de la jurisprudencia referida por la accionante.

3. Ahora, si la gestora insiste en cuestionar la actividad de la Oficina de Tránsito y Transporte de la Gobernación del M., por los posibles defectos en la notificación de los comparendos refutados, este mecanismo resulta abiertamente impertinente, pues ello fue objeto de la salvaguarda pasada.

Por tanto, en criterio de esta Colegiatura, el auxilio debe desestimarse si

“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)[2].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben...

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