SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01098-01 del 03-02-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6600122130002016-01098-01 |
Número de sentencia | STC1233-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 03 Febrero 2017 |
Á.F.G. RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1233-2017 Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01098-01 (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de amparo formulada por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela, así como la Alcaldía de tal localidad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, ambas Regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no conceder el recurso de apelación que interpuso contra el auto que liquidó las costas dentro de la acción popular con radicado No. 2015-00256-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., conceder la alzada frente a la referida determinación, y, así mismo, «suministr[arle] un listado completo con número de radicado, partes y pretensiones, de todas las acciones populares [que se] hayan terminado por desistimiento tácito, aplicando el C.G.P, a fin de probar [la] vulnera[ción] al artículo 13 [y] 83 [de la] C.N» (fl. 1, cdno. 2).
2. Para respaldar sus pedimentos, aduce en lo esencial, que aunque interpuso reposición y apelación contra el auto que aprobó la liquidación en costas al interior de la acción judicial referida en líneas anteriores, el Despacho convocado mantuvo lo resuelto y negó la concesión del recurso subsidiario por improcedente, motivo por el cual acude a este mecanismo excepcional, en procura de la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales (ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a). La Procuradora Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que
«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 6, cdno. 1).
b). El mandatario judicial del municipio de P., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras señalar que no ha tenido injerencia alguna en la actuación de que se duele el actor (fls. 9 a 11, ídem).
c). La Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., manifestó que una vez «revisado el libro radicador de [los] procesos que se llevan en es[e] Despacho, [se encuentra] que el 2015/256 corresponde a un proceso verbal instaurado por L.A.H.P. contra B. de J.G.G. y no a una acción popular formulada por el [aquí] accionante» (fl. 19, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que una vez «examinada la respuesta del Juzgado accionado, se tiene que el radicado al que hace referencia el actor constitucional no corresponde a ninguna acción popular que se haya tramitado a instancias suyas, por lo que a simple vista se concluye que la lesión de las garantías constitucionales invocadas por el demandante no ha tenido lugar»; máxime cuando el mismo trata de «un proceso verbal en el que (…) no funge como demandante ni como demandado el actor constitucional» (fls. 23 a 25, ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN
La elevó el accionante, sin esgrimir razón adicional (fl. 27, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la ...
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