SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00651-00 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873945772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00651-00 del 22-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3910-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00651-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3910-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00651-00

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela impetrada por J.Á.Á.V. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados J.V.C., M.C.O.P. y J.G.R.G., con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por N.d.C., M.T., L.E. y M.C.A.Q. al aquí actor y otros.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de las garantías fundamentales, sin especificar cuáles, presuntamente lesionadas por los accionados.

2. Como apoyo de su reparo, expone, en concreto que en su contra se adelantó juicio divisorio respecto del mismo inmueble inmiscuido en la pertenencia materia de este ruego.

Destaca que en ese primer asunto, se practicó diligencia de secuestro, en la cual los hermanos A.Q. no formularon oposición; N.d.C.A.Q. aceptó su calidad de “comodataria” y recibió” de manos del auxiliar de la justicia designado para adelantar tal gestión, el predio “en comodato precario”.

Manifiesta que en la litis acá criticada, el a quo dictó sentencia adversa a las pretensiones de los demandantes en usucapión por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, los integrantes de ese extremo litigioso no reclamaron la heredad “para la comunidad en forma exclusiva”.

La anterior providencia fue revocada por el Tribunal querellado para en su lugar, acceder a lo peticionado por los poseedores.

Critica al ad quem, por preterir la existencia del memorado proceso divisorio y la medida cautelar de secuestro, actualmente vigente, ordenada y practicada por cuenta de ese litigio respecto del citado bien raíz, circunstancias de las cuales con facilidad se colegía “(…) que el inmueble (…) no se encontraba en dominio privado ni en posesión de los demandantes” en pertenencia.

3. Tras reiterar lo ya descrito y afirmar que el colegiado querellado “aceptó como poseedores con corpus y ánimus a personas que a título de comodato precario detentan la tenencia de un inmueble legalmente secuestrado”, pide restablecer sus garantías.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. J.Á.Á.V. acciona frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por la sentencia dictada el 16 de junio de 2016 en el señalado litigio de usucapión adelantado por N.d.C., M.T., L.E. y M.C.A.Q. al aquí actor y otros.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por no satisfacer el presupuesto de inmediatez, pues fue deprecada tardíamente el 9 de marzo de 2017, esto es, luego de transcurridos más de ocho (8) meses después de proferido el pronunciamiento censurado, término que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a la actual vía.

En no pocas ocasiones, la Corte ha razonado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfile contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

El tutelante resolvió voluntariamente dejar transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, demora que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues fue creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).

3. Como excusa de tal tardanza el señor J.Á.Á.V. adujo que i) “la afectación” padecida como consecuencia de la referenciada providencia es “permanente en el tiempo”; ii) su precaria situación económica y “el lapso que conlleva gestionar préstamos para el estudio de los abultados expedientes y preparar la demanda”; y iii) la última actuación dentro del litigio de pertenencia se registró el 10 de octubre de 2016, auto mediante el cual se aprobaron las costas liquidadas.

Esos pretextos no son acogidos, por cuanto si el supuesto menoscabo de las prerrogativas iusfundamentales lo generó la...

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