SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85889 del 07-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873945806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85889 del 07-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Junio 2016
Número de expedienteT 85889
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7723-2016


República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


STP7723-2016

Radicación Nº 85889

(Aprobado mediante Acta Nº 171)



Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016).



Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por CARLOS JULIO ORTEGÓN LEAL, contra la sentencia de tutela emitida el 28 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 79, 161, 119, 22 y 287 Seccionales de Bogotá, Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad capital y Procuraduría General de la Nación.



ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De la documentación obrante en la actuación y de la lectura de la demanda de tutela se llega al conocimiento de lo siguiente:



1. El accionante acude al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, al considerarlos lesionados por las autoridades accionadas, quienes presuntamente han dilatado las averiguaciones penales que desde hace más de 5 años se adelantan contra O.C.P. por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad personal y estafa, entre otros, de los cuales estima ser víctima.


Refiere el libelista que luego de haber presentado varias peticiones al ente fiscal aún no le ha sido ofrecida una respuesta de fondo sobre el avance del proceso, el cual ha sido trasladado entre seccionales, sin darle garantías procesales indicativas del adelantamiento de la causa, ni contestaciones de fondo, pese haber presentado las pruebas que permiten determinar la materialidad de los delitos y la responsabilidad de la denunciada.


Añade que los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación tampoco le han brindado la vigilancia administrativa y disciplinaria que les requirió sobre el asunto denunciado, sin ofrecerle respuesta alguna, dejando en el limbo cualquier conocimiento sobre el diligenciamiento.


En consecuencia, solicita que se ordene a los accionados ofrecerle respuestas concretas a las múltiples peticiones elevadas, en específico, sobre las pruebas ordenadas, el plan metodológico, así como las razones para no imputar cargos, o en su defecto, ordenar el archivo de las diligencias e indicarle las razones por las cuales tampoco se ha acumulado el proceso a otras causas seguidas contra la denunciada desde hace más de 5 años.


Además, «que se defina a qué Fiscalías Seccionales les corresponde asumir las investigaciones de las Fiscalías 79 y 119 Seccionales, puesto que se dice que fueron enviadas al reparto, pero allí nada hacen al respecto».







TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA



Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.



1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá refirió no estar incursa en vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante, al no aparecer derecho de petición pendiente de resolver a su favor, amén de que éste no indicó ni aportó la solicitud concreta que elevó ante dicha Dirección.



Dijo que la Seccional no puede interferir en las decisiones judiciales que deban tomar los Fiscales dentro de los procesos bajo su conocimiento, en atención a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales.



2. La Fiscal 161 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, señaló que en su despacho no se ha adelantado indagación alguna donde el accionante sea víctima; por el contrario, verificado el sistema SPOA pudo constatar que el radicado 11001600005021026079 le fue asignado a la Fiscalía 287 de esa misma dependencia.



3. La Fiscalía 287 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, dijo que la mencionada indagación radicado 11001600005021026079, se recibió en su despacho el 24 de febrero del presente año, y sin tener conocimiento de ninguna petición pendiente de resolver el 9 de marzo de 2016 dio órdenes a policía judicial para encaminar la investigación, esto es, requirió la designación de un perito experto en documentología y grafología para determinar la legalidad de los documentos tachados de falsos. Igualmente dispuso solicitar las anotaciones y/o antecedentes de O.C.P., así como establecer su ubicación, entre otros elementos materiales probatorios.



Además, atendiendo petición realizada por CARLOS JULIO ORTEGÓN LEAL, ofició a la Dirección Seccional de Fiscalía con el fin de que se ordene un comité a efectos de estudiar la viabilidad de unificar las diligencias allí adelantadas con las del radicado 110016103694201000746, por conexidad de los hechos al tratarse de la misma indiciada y el mismo inmueble.



4. El Fiscal 79 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Fraude Procesal de Bogotá, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto a los derechos de petición que el actor presentó ante esta Delegada se les ha dado respuesta mediante oficios Nos. 02835 del 14 de agosto y 0024 del 23 de septiembre de 2015.



Indicó que la denuncia con código único de investigaciones CUI 11001600005021026079 fue reasignada al Despacho de la Fiscalía 287 Seccional a través de la Resolución Interna de la Dirección Seccional de Fiscalía No. 000681 del 17 de septiembre de 2015, razón por la que las diligencias fueron remitidas ha dicho despacho.



Afirmó no ser cierto que el actor haya aportado pruebas, pues al estar adelantando la indagación bajo la sistemática procesal de la Ley 906 de 2004, prueba sólo lo será la que se realice en el juicio, lo que se haya en la carpeta que se encuentra en indagación, solo permite indicar la existencia de una conducta punible, sin que se tenga elemento alguno de quién o quiénes son los responsables de la misma.



Finalmente, refirió que el actor cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus pretensiones, como acudir al juez de garantías.



5. La Fiscalía 264 Seccional de Bogotá precisó que la investigación 11001610369420100746, denunciante Ángel María Benavides Pantoja, indiciada O.C.P., fue reasignada a la Fiscalía 221 Seccional de Bogotá.

6. La Fiscal 221 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio Económico y Orden Económico Social de Bogotá, luego de referir que la citada indagación fue recibida en su despacho el día 11 de marzo de 2016, indicó que revisada la respectiva carpeta se observa que los Fiscales de turno y que han conocido de la indagación han respondido en forma oportuna y concreta todos y cada uno de los derechos de petición elevados por el actor, quien por cierto no es el denunciante en dicho proceso.



Finalmente, advirtió que se estaba solicitando a la Dirección Seccional de Fiscalía, adelante el comité técnico para que se estudie la posibilidad de conexar todas las investigaciones que se adelantan contra la señora Oliva Camacho Poveda.





EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 2016, precisó que C.J.O. LEAL no está legitimado para instaurar acción de tutela en relación con la investigación identificada con el CUI 11001610369420100746, al no ser parte de la misma, pues el denunciante y víctima es el ciudadano Ángel María Benavidez Pantoja; además, no demostró el interés jurídico que le pudiese asistir en relación con los hechos allí investigados.



Con relación a la investigación con radicado CUI 11001600005021026079, dijo que el amparo resultaba improcedente, en tanto el juez constitucional no puede intervenir en procesos en curso, ya que su intromisión atentaría contra la independencia y autonomía de la cual está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, además, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derecho fundamentales, máxime cuando la Fiscalía Delegada han adelantado las diligencias necesarias para el fin establecido en el artículo 250 de la Constitución Nacional, diseñando un plan metodológico que se encuentra en desarrollo.



En relación con la Procuraduría General de la Nación consideró que no es posible aplicar los principios del derecho de petición, pues las solicitudes presentadas por el...

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