SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82015 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873945833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82015 del 28-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16255-2018
Fecha28 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 82015

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL16255-2018

Radicación n.° 82015

Acta 45

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por R.P.B.D.P. contra el fallo proferido el 1.° de octubre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que originó el presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

R.P.B.D.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que el 11 de marzo de 1996, el Fondo Nacional del Ahorro inició proceso ejecutivo contra C.A.P.G., con el fin de obtener el recaudo del crédito hipotecario por el valor de $6.737.921 más los intereses corrientes y moratorios de ley.

Relató la promotora que el conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante proveído de 13 de marzo de 1996 libró mandamiento ejecutivo y ordenó citar al tercer acreedor hipotecario, esto es, a la Corporación de Vivienda de los Empleados del Instituto Colombiano Agropecuario - Corveica.

Afirmó que el 17 de junio del mismo año se inscribió la medida de embargo sobre el inmueble objeto de la garantía real y en auto de 26 de agosto siguiente se dispuso la aprehensión del predio, diligencia que se materializó el 4 de junio de 1998, en la que se evidenció que el bien estaba deshabitado y sin servicios públicos.

Adujo la actora que a través de providencia de 9 de julio de 1998 se tuvo por surtido el emplazamiento del deudor y debido a su no concurrencia al proceso, se le designó curador ad litem para su representación. Aseguró que el auxiliar de la justicia se notificó personalmente de la demanda el 20 de enero de 1999 y la contestó, para lo cual informó que no le constaban los hechos y que se atenía a lo probado en el juicio.

Agregó la petente que el 29 de enero de 1999 el despacho convocado previo a dictar sentencia ordenó citar nuevamente al tercer acreedor hipotecario, y que en proveído de 25 de enero de 2012, el juzgado encausado exhortó a la parte actora para que en el término de 30 días suministrara la dirección de notificación de quien se dispuso citar en el anterior auto.

Indicó que el 15 de mayo de 2012 el profesional del derecho B.E.P., solicitó la nulidad de todo lo actuado, para lo cual argumentó que el crédito no fue objeto de reestructuración de conformidad con lo ordenado en la Ley 546 de 1999.

Refirió la petente que en auto de 4 de junio del mismo año dicho requerimiento fue rechazado, teniendo en cuenta que se elevó por una persona ajena al proceso.

Adujo que el 23 de julio de 2012 el abogado en mención aportó al proceso poder suscrito por el ejecutado el 26 de abril de 2012 ante la Notaría Segunda del Circulo de Bogotá, documento en el que el funcionario encargado de dar fe pública indicó «compareció (…) C.A.P.G. quien exhibió la C.C. 19.325.257 expedida en Bogotá y declaró que la firma que aparece en el presente documento es suya y que el contenido del mismo es cierto».

Añadió que en proveído de 8 de agosto de 2012, el juez de conocimiento reconoció personería al apoderado del demandado y les ordenó suministrar sus direcciones de notificación, razón por la cual, en misiva de 23 de agosto siguiente, el profesional del derecho indicó que su mandante estaba ubicado en la «carrera 10 No. 20 – 19 ofi 1106 Bogotá».

Resaltó que el 6 de septiembre de 2012 la Corporación de Vivienda de los Empleados del Instituto Colombiano Agropecuario – Corveica informó que «realizó una exhaustiva búsqueda en [su] base de datos y archivo general y no se encontró ninguna información del señor C.A.P.G..

Refirió que el 24 de septiembre siguiente el despacho de conocimiento aceptó la cesión de crédito efectuada por el Fondo Nacional del Ahorro a favor de J.E.C.O.. En la misma fecha, se ordenó correr traslado a las partes sobre la nulidad solicitada.

Afirmó que el 3 de octubre de 2012 el apoderado del convocado recurrió en reposición y, en subsidio apelación, la anterior providencia, para lo cual argumentó que el apoderado general de la ejecutada no está «facultado de manera expresa» para celebrar ese negocio.

Sostuvo la accionante que el 13 de diciembre de 2012, el mandatario mencionado presentó memorial a través del cual informó que «de buena fe [recibió] poder, presumiendo la autenticidad del documento ya que estaba autenticado por la notaría segunda del circulo de Bogotá, autenticación que [presume] es falsa», así mismo, manifestó en la misma misiva que «ese documento llegó a sus manos a través de (…) C.P., el cual compró los derechos litigiosos, a un estafador de nombre A.H.R. (…)», y que dicha situación ya fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, solicitó invalidar toda la actuación, teniendo en cuenta que P.G. había fallecido en el año «1997».

Indicó que el 30 de enero de 2013, A.B.M.L. allegó contrato de cesión suscrito entre esta y J.E.C.O., con el fin de se aceptara la cesión del crédito a su favor.

Agregó la promotora que junto con C.A.P.B., actuando en calidad de esposa e hijo del ejecutado, respectivamente, el 20 de junio de 2013 allegaron poder y solicitud de nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta que P.G. falleció el 13 de noviembre de 1985 como consecuencia de la «actividad volcánica del N.d.R., para lo cual aportaron el Registro Civil de Defunción.

Precisó que el 12 de agosto de 2013 el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, inclusive, con base en el documento aportado por los incidentantes, decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio apelación, por el convocante.

Relató que el trámite le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante proveído de 28 de agosto de 2014 revocó la de primer grado y ordenó que «(…) previo a adoptar cualquier decisión acerca de la nulidad deprecada, el a quo use sus facultades en materia de pruebas y determine con el mayor grado de certeza posible el verdadero estado civil del demandado».

Precisó la accionante que en cumplimiento de lo anterior, el a quo a través de providencia de 16 de marzo de 2015 decretó como pruebas de oficio un estudio grafológico para determinar si la firma plasmada en el memorial de poder pertenecía al ejecutado, la cual debía ser confrontada con la suscrita en la escritura pública de hipoteca n.° 2070 de 28 de mayo de 1982. Igualmente, ordenó oficiar a las entidades financieras del país para determinar si existe actividad del demandado, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que informe su «estado civil».

Resaltó la tutelista que en auto de 7 de diciembre de 2015 el despacho convocado ordenó tener por desistida la prueba grafológica, en tanto «la interesada no consignó el valor del dictamen pericial indicado por Medicina Legal».

Aseguró que como consecuencia de ello y como quiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que «solo se encontró que el Registro Civil de Nacimiento correspondiente a C.A.P.G. está inscrito en la Notaría Quinta de Bogotá D.C.», el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá a través de providencia de 19 de mayo de 2016 negó la nulidad propuesta.

Añadió que apeló la anterior decisión; no obstante, en proveído de 29 de septiembre del mismo año fue declarado desierto, teniendo en cuenta que la parte no realizó el pago de las expensas necesarias para su trámite.

Afirmó la promotora que mediante providencia de 27 de marzo de 2017 el despacho de primer grado dispuso seguir adelante con la ejecución y le reconoció personería a la profesional del derecho A.B.M.L. para actuar en causa propia.

Narró que el 30 de mayo de 2017 presentó nuevamente solicitud de nulidad, con fundamento en la falta de vinculación de los herederos; sin...

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