SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002014-00275-01 del 27-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873945857

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002014-00275-01 del 27-03-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002014-00275-01
Fecha27 Marzo 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3842-2014

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

MAGISTRADA PONENTE



STC 3842 -2014

Radicación n° 11001-22-03-000-2014-00275-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce).


Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de febrero de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por el señor José Guillermo H. Castillo contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados E.C.Z. M.C. de H. y el Juez Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión.


ANTECEDENTES


1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados presuntamente por la autoridad acusada.


1.1 En apoyo de lo suplicado adujo que como E. Castellanos Zárrate promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra suya y de M.C. de H., el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá libró orden de apremio el 12 de diciembre de 2008 con base en una letra de cambio por la suma de $6'500.000 girada el 23 de marzo de 2007 con vencimiento el 23 de enero de 2008; a través de apoderado que constituyeron se «contestó la (…) demanda solicitando se decretara la prescripción y nulidad por falta de notificación en forma de la demanda interpuesta, constituidas en la pérdida de validez por total prescripción extintiva del título valor donde la fecha de notificación del mandamiento de pago ya superaba el término de un (1) año para su notificación conforme a lo establecido por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (sic)» (folio 47).


1.2 Dijo que en cumplimiento de un Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el asunto se remitió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, quien el 21 de junio de 2013 dictó sentencia en la que se acogió la excepción de «prescripción, declaró terminado el proceso, levantó las medidas cautelares ordenadas y fijó agencias en derechos»; no obstante encontrándose en firme esta decisión el 5 de julio de esa anualidad «improcedentemente» el abogado del actor presentó escrito de apelación «sin sustentación (…) siendo lo más grave que en este escrito el recurrente predica 'el cual sustentaré en la oportunidad respectiva ante el superior jerárquico correspondientes» (folios 49 y 50), la que fue concedida.

1.3 Afirmó que la anterior determinación la infirmó el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital el 28 de enero de 2014 para, en su lugar, negar las defensas propuestas y ordenar seguir adelante el juicio.

1.4 La vía de hecho que le endilga a la providencia anterior la hace consistir en para cuando se interpuso la apelación el fallo de primer grado estaba en firme (folio 51); la alzada no debió tramitarla, en razón a que siendo las pretensiones de la demanda de mínima cuantía el proceso era de única instancia (folio 50); por lo que el Juez cuestionado asumió de manera indebida y temeraria una competencia que no tenía (folio 51).


2. Fundamentado en el anterior relato pidió que se revocara el fallo proferido por el ad quem, así mismo «decretar y ordenar que el fallo proferido por el Juzgado 34 Civil Municipal de Descongestión» de esta ciudad «es de mínima cuantía y no de menor (…), por ende de única instancia que no admite recurso alguno»; por consiguiente, «que dicho Juzgado no es competente para haber tramitado un recurso sea el de apelación que por sus connotaciones procedimentales y jurídicas y menos cuando se le dio trámite apoyados en un error de denominación deprecado en un oficio donde por secretaría (…) cambia la expresión de mínima cuantía siendo así el proceso, por el término de menor cuantía» (folios 44 a 46).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO


1. El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito acusado informó que la protesta del actor no se abre paso en...

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