SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60352 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873945892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60352 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente60352
Número de sentenciaSL5195-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Noviembre 2018


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL5195-2018

Radicación n.° 60352

Acta 45


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUZ N.J. DE VALLE, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Luz Neida Jaramillo de Valle demandó al ISS, para que le sea reconocida y pagada la pensión de vejez por haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tal como lo prescribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como beneficiaria del régimen de transición; como consecuencia, solicitó el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, hacia el futuro, los incrementos que establece la ley; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.


En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, la actora sostuvo que nació el 25 de diciembre de 1953; que es beneficiaria del régimen de transición, por lo que la normatividad aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que cuenta con más de 771 semanas, de las cuales 600,72 corresponden a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, lo que le permite acceder al derecho pensional reclamado; que reclamó a la entidad administrativamente, la cual negó la prestación mediante la Resolución 004411 de 2009.


El ISS, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a las pretensiones incoadas. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de la condena en costas, prescripción y pago.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia a través de sentencia calendada 17 de septiembre de 2012, mediante la cual absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en sentencia del 21 de noviembre de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas a la impugnante.


Inicialmente, el juzgador precisó que estaba probado que la demandante acreditó algo más de 771 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales; que nació el 25 de diciembre de 1953, por lo que al 1.º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema de seguridad social, contaba con más de 35 años de edad, lo que, en principio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la ubicaría en la categoría de beneficiaria del régimen de transición.


Posteriormente, se remitió al contenido de la citada disposición, luego de lo cual señaló que además del cumplimiento de la edad, es necesario que también se acrediten los requisitos propios de la normatividad del régimen precedente al cual se encontraba afiliada la actora, pues la transición consiste en que para el reconocimiento de la prestación puedan aplicarse las normas anteriores a la reforma legal.


De la historia laboral derivó que la demandante realizó aportes al I.S.S. desde el ciclo de junio de 1994, momento a partir del cual ha acumulado 771,29 semanas; de lo cual infirió que antes de la data de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, no había realizado cotización alguna, por lo que no existe un régimen precedente comparativo que pueda aplicarse en virtud de la transición. En respaldo citó sentencias de esta Corporación, proferidas en los radicados 38476 del 13 de marzo 2012 y 43181 del 14 de junio 2011.


Al concluir que el régimen aplicable a la actora es el previsto en la Ley 100 de 1993, conforme a la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, observó que no reúne los requisitos allí señalados, al acreditar solamente 771,29 semanas cotizadas, siendo necesario un mínimo de 1.225 para el año 2012, por lo que confirmó la sentencia de primera instancia.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procederá a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide que se case la sentencia del...

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