SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002016-00003-01 del 11-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873945900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002016-00003-01 del 11-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Marzo 2016
Número de expedienteT 4700122130002016-00003-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3142-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC3142-2016

Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00003-01

(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de enero de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de amparo promovida por C.P.M.G. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, en el marco del juicio ejecutivo mixto promovido por el Banco Uconal S.A. contra S.M.G.N..

Solicita entonces, concretamente, que se ordene al Despacho convocado, i) «declar[ar] la nulidad [del auto que fijó] fecha de remate, hasta tanto no se realice una reliquidación de los cinco sistemas de amortizaciones para que pueda escoger el que más le convenga a la deudora tal como lo estipulan las sentencias de la Corte»; ii) «decret[ar] la nulidad de las liquidaciones de créditos y de costas y los autos de aprobaciones de la liquidación relacionada en el expediente»; iii) que se «decrete la nulidad del mandamiento de pago de fecha 13 de agosto de 1999»; y, iv) que se «haga una reliquidación conforme a la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional T-178 de 2012 y C-955 de 2000, entre otras» (fl. 8 cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que por auto del 13 de agosto de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. libró mandamiento de pago a favor del banco ejecutante y en contra de su señora madre, S.M.G.N., por la suma de «$5’850.000.oo» contenida en el pagaré No. 0300016329.

Asegura que en sentencia de 14 de marzo de 2003, el estrado judicial acusado ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso el avalúo y posterior remate del inmueble hipotecado y, «la liquidación del crédito» recaudado, la que fue aprobada en proveído de 27 de abril de 2005.

Señala que sólo hasta el 8 de marzo de 2013 se adelantó la primera licitación del predio objeto de garantía real, diligencia en la que puso de presente el fallecimiento de su progenitora y solicitó la nulidad de esa actuación; sin embargo, su petición fue desestimada por haber acudido sin apoderado judicial y no acreditar en debida forma el deceso de la ejecutada, en todo caso, afirma, la subasta se «suspendió (…) para efectos de comprobar [su] fallecimiento», y al día de hoy esa actuación no se ha adelantado por vicisitudes ocurridas en las publicaciones de los avisos.

Tras ese relato sostiene, que para el pasado 19 de enero del año en curso se señaló nueva fecha para el remate, pero, en su sentir, esa diligencia no debe efectuarse, toda vez que la entidad ejecutante «nunca aportó» la «liquidación del crédito» cobrado con «los cinco sistemas de amortización», con el propósito de que la ejecutada «pudiera escoger cuál le convendría más», desconociendo de esta manera, afirma, la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional (fls. 1 y 2 cdno. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M., adujo que conoció de la ejecución criticada en virtud de las medidas «para la implementación de la oralidad en asuntos civiles y de familia», previstas en el Acuerdo No. PSAA15-13000 de 25 de febrero de 2015, siendo luego remitido el expediente a su homólogo Primero Civil del Circuito de dicha localidad, lo que le impide «dar cuenta de la totalidad de las consideraciones esgrimidas» por la accionante (fl. 45 ídem).

b) La Procuraduría General de la Nación argumentó, que el Juzgado accionado «no incurr[ió] en ninguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en los casos en que procede la acción de tutela contra providencias judiciales» (fls. 48 a 52 ibídem).

c) A su turno, C.P.G.M., quien dice actuar como apoderada del Patrimonio Pacol 1 Colector 1 S.A.S. y Banco Uconal S.A. –hoy Banco del Estado en Liquidación-, alegó que por los mismos hechos y frente a las mismas partes ya la accionante instauró otra demanda de amparo, que fue desestimada por esta Corporación en fallo de 20 de marzo de 2013, razón por la que la presente queja debe denegarse por temeridad (fls. 54 a 59 ídem).

d) Finalmente, el curador ad-litem de los herederos indeterminados de la causante S.M.G.N. expresó, que «si los hechos narrados en la presente acción de tutela conllevan presumiblemente a la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, éstos se deben proteger» (fls. 96 y 97 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo, tras considerar que no satisface el presupuesto de la inmediatez, en lo que atañe a «las decisiones por las que se libró el mandamiento de pago y la aprobación de la liquidación del crédito y costas, si se tiene en cuenta que desde su emisión, hasta que se interpuso este mecanismo, trascurrió un amplio margen para accionar por este amparo».

De otro lado estimó, que «tampoco resulta viable ordenar la reliquidación de la obligación y que se suspenda la diligencia de remate hasta que aquello se realice, atendiendo que son aspectos que deben ponerse de presente y resolverse en la órbita del proceso judicial».

Y por último precisó, que «de las copias del libelo genitor se establece que la finalidad del crédito respaldado con hipoteca no fue la adquisición de vivienda, motivo por el cual a pesar de haberse iniciado el proceso ejecutivo antes del 31 de diciembre de 1999 no le es aplicable el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, aunado a que no fue en UPAC sino en pesos» (fls. 106 a 113 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora impugnó el fallo anterior, sin ampliar las razones de su inconformidad (fl. 124 ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial

De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales...

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