SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85936 del 07-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873945917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85936 del 07-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Junio 2016
Número de expedienteT 85936
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7721-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP7721-2016

Radicación No 85936

(Aprobado mediante Acta Nº171)

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante P.L.G.Q., contra el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2016, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición, vulnerado por la Secretaría Distrital de Salud y la EPS Coomeva, así como que negó las demás pretensiones respecto de la protección a la salud en conexidad con la vida.

A la actuación fueron vinculados el Ministerio de Salud, la IPS D. y la Agencia Renal San Rafael.

ANTECEDENTES

Así fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:

2.1. El demandante se encuentra afiliado, en calidad de cotizante, a la EPS Coomeva.

2.2. Su médico tratante le diagnostico enfermedad renal crónica terminal, por lo que se ha venido sometiendo, desde hace dos años, a un tratamiento indefinido de hemodiálisis, el cual debe realizar los días martes, jueves y sábados a 4 a 8 de la noche en la Unidad Renal San Rafael, ubicada en esta ciudad capital.

2.3. Sin embargo, aduce que su EPS ordenó –recientemente- que tal procedimiento le fuera realizado en la Unidad Renal D., sin haberle notificado –previamente- nada en tal sentido, pues se enteró de tal cambio por unos amigos suyos, por lo que considera vulnerado su derecho al debido proceso.

2.4. Por lo tanto, presentó dos derechos de petición ante la EPS Coomeva y el Ministerio de Salud, para solicitar su regreso a la Unidad Renal San Rafael, sin que, a la fecha, haya obtenido respuesta alguna por parte de las accionadas.

2.5. Por otro lado, advierte que el servicio prestado por su nueva unidad renal no es eficiente “por cuanto allí en cada turno son 60 pacientes y con el escaso personal de atención de jefes y enfermeras para esta unidad, además por el foco de enfermedades por tanto paciente la atención es muy deficiente y riesgosa y me ponen en riesgo mayor mi salud y en consecuencia mi vida ya que de hecho padezco de una enfermedad catastrófica y la IPS D. no presta ese servicio eficientemente, ya que últimamente salgo muy mal de las diálisis cosa que antes no pasaba”.

2.6. Por último, de acuerdo con las pruebas aportadas por el accionante se sabe que la EPS Coomeva canceló el contrato que tenía con la Unidad Renal San Rafael, por lo que todos los pacientes atendidos por esa IPS fueron asignados a la IPS D., particularmente aquellos que requieren diálisis…

Le solicita al Juez de tutela lo siguiente: i) ordenarle a la EPS Coomeva reasignarlo a la unidad renal San Rafael y, ii) Ordenarle al Ministerio de Salud que intervenga para que su EPS se abstenga de vulnerar su derecho al debido proceso.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal de Bogotá ordenó correr traslado a las accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas:

1. La Subdirectora de Asuntos Normativos del Ministerio de Salud dijo que la cartera ministerial no tiene el deber legal de prestar el servicio de salud requerido por el actor, puesto que tal obligación recae directamente sobre su EPS, la que debe garantizarlo de forma continua e ininterrumpida.

Advirtió que la EPS tiene la obligación de realizar contratos con las IPS para garantizar el servicio de salud de sus afiliados, quienes por disposición legal tienen el derecho de escogerla.

De otra parte, solicitó que en caso de declarar la prosperidad de la acción, le ordene a la EPS la prestación del servicio de salud y se abstenga de realizar pronunciamiento frente a los recobros ante el FOSYGA.

2. El Representante Legal Suplente de D.S., Institución Prestadora de Servicios de Salud IPS, indicó que la Institución el 2 de marzo de 2016 suscribió contrato de prestación de servicios con Coomeva EPS, razón por la que desde dicha calenda el accionante está siendo atendido en su unidad renal.

Afirma que las EPS tienen la libertad de elegir a las IPS con las que celebraran convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a los usuarios un servicio integral y de buena calidad, por lo que los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.

Aclaró que D.I. es una institución con amplia trayectoria en el tratamiento integral a pacientes con insuficiencia renal crónica y tiene como principio rector, cuidar y velar por el mejoramiento continuo de todos y cada uno de sus pacientes.

Agrega que, tal y como se lo ha manifestado reiteradamente al demandante, D. cuenta con los más altos estándares en la prestación del servicio, el personal que le asiste es altamente capacitado y especializado en el manejo de pacientes renales. Respecto de la infraestructura, ésta se encuentra adecuada con máquinas de tecnología de punta cumpliendo con los estándares de habilitación establecidos por los entes reguladores y parámetros internacionales y los insumos empleados para la terapia de cada uno de los usuarios cuentan los debidos registros y permisos, en aras de proporcionar una excelente atención.

En ese orden, dijo no ser cierto que no estén en condiciones de ofrecerle y garantizarle al actor el servicio en iguales o mejores condiciones a las que venía recibiendo, es decir, su condición no se verá afectada, por lo que no existe ningún tipo de amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

3. Las restantes autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio sobre el particular.

FALLO IMPUGNADO

Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de abril de 2016 amparando el derecho fundamental de petición de P.L.G.Q., en consecuencia, ordenó al Director General EPS Coomeva y al Secretario Distrital de Salud de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procedieran a responder los derechos de petición elevados por el actor, pues ante la falta de respuesta de dichas entidades, se debía dar veracidad a lo informado en la demanda.

De otra parte, refirió que aunque el derecho a la libre escogencia le permite a los afiliados escoger, para la prestación de los servicios médicos que requieran, cualquiera de las IPS, también lo es que dicha facultad debe ejercerse con aquellas con las que tenga contrato la EPS.

En ese orden, no podría considerarse que la EPS accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y conexidad con la vida del accionante ante su cambio de IPS, pues en manera alguna se ha señalado que no se le está garantizando la prestación de los servicios que requiere, por el contrario sus argumentos no pasan de ser una apreciación personal carente de prueba, al no estar demostrado que D.I. esté en incapacidad de atenderlo médicamente o de ofrecerle un buen procedimiento de diálisis.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo que el servicio que presta D. no le garantiza un tratamiento eficiente y adecuado, razón por la que su vida corre peligro, pues nunca se sintió tan mal físicamente como lo está ahora, circunstancia que nunca ocurrió en la Unidad Renal de San Rafael.

En ese orden solicita que se le sigan prestando los servicios de diálisis en la mencionada institución médica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, como quiera que la decisión fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de...

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