SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62143 del 23-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873945941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62143 del 23-09-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13008-2015
Número de expedienteT 62143
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Septiembre 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

STL13008-2015

Radicación n° 62143

Acta n°. 33

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por J.L.C.J., en su calidad de Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Nororiental de Medellín del ICBF Regional Antioquia, frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - magistrado E.A.M.G.-.

  1. ANTECEDENTES

Relató el actor que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de defensor de familia, promovió «demanda especial de Filiación Extramatrimonial en favor de la niña (…)», representada por su progenitora S.M.C.P.; que fue admitida mediante auto del 20 de marzo de 2014, en el que se ordenó imprimirle el trámite establecido «en el artículo 14 y siguientes de la ley 75 de 1968, modificado por el artículo 8 de la ley 721 de 2001, derogado en su parágrafo 3o por el artículo 44 de la ley 1395 de 2010. El mismo auto decretó oficiosamente la práctica de la prueba del examen de ADN».

Adujo que por providencia de siguiente 23 de abril, el Juzgado Primero de Familia de Medellín le otorgó «amparo de pobreza» a la menor infanta, y luego de que el demandado ejerciera el derecho de contradicción, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el dictamen del estudio genético de filiación en el que concluyó, «que no se excluye al señor W.E.P.P. como padre biológico de la menor (…) ya que la probabilidad de paternidad es del 99,99999999%».

Explicó que por descongestión, el proceso fue reasignado al Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Medellín, que mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014, «declaró que la menor «es hija extramatrimonial de (…) W.E.P.P. (…). Además se condenó al demandado entre otras previsiones, a suministrar como cuota alimentaria para su hija menor el equivalente al 25% del salario mínimo legal vigente».

Afirmó que el demandante hizo uso del recurso vertical, pero no contra la decisión en torno a la relación filial sino contra el numeral tercero del resuelve que impuso la cuota alimentaria, para que esta se redujera en un 15% sobre el salario mensual. Empero, el Tribunal accionado en providencia del 20 de marzo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda de filiación extramatrimonial, «solo en sus numerales SEGUNDO que dispuso impartirle (…) el trámite establecido en el artículo 14 y siguientes de la ley 75 de 1968, modificado por el artículo 8º de la ley 721 de 2001 y el TERCERO en cuanto concedió un término de ocho (8) días al demandado para ejercer su derecho a la contradicción».

Argumentó que con esta decisión se perjudica a la menor, ya que sin causa justificada se le priva del derecho a conocer su real filiación y de la oportunidad a obtener con prontitud lo necesario para su mínimo vital; que el juez plural «aplicó erróneamente la norma que declara la nulidad de las actuaciones», toda vez que el juicio de «filiación extramatrimonial es un proceso especial de conformidad con la ley 721 de 2001 y por consiguiente su término de traslado de la demanda es de ocho (8) días», siendo que el «artículo 396 del código de procedimiento civil expresa que se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial» (subrayado del escrito de tutela); que la citada norma «hace parte de las disposiciones modificadas por el artículo 44 de la ley 1395 de julio 12 de 2010 mediante la cual se adoptan medidas de descongestión judicial. No obstante, con el parágrafo del mencionado artículo, la modificación operaba a partir del 1º de enero de 2011, de manera gradual en un plazo máximo de tres años y en la medida en que el Consejo Superior de la Judicatura vaya certificando que dispone de los recursos físicos necesarios»; que así mismo «por disposición de la Sala administrativa (sic) del Consejo Superior de la Judicatura de septiembre 28 de 2011, mediante los acuerdos 8700, 8701 y 8702, se estableció el 1º de octubre de 2011 como fecha para que [en] los distritos judiciales de Manizales, Florencia y Montería entren a regir las disposiciones sobre oralidad consagradas en el artículo 209 bis de la ley 270 de 1996 y en el parágrafo del artículo 44 de la ley 1395 de 2010».

Así, puso de presente que en «el resto del país las aludidas disposiciones no están vigentes hasta tanto lo vaya determinando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», por lo cual «se seguirá aplicando a todo tipo de demandas civiles o de familia las normas del proceso ordinario, abreviado y verbal sin la modificación que trae el artículo 44 de la ley 1395 de 2010».

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, los derechos de los niños y mínimo vital y, como consecuencia, se deje «sin valor legal la providencia proferida el 21 de mayo de 2015», mediante la cual el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de filiación extramatrimonial.

En escrito posterior, el accionante argumentó, que el ICBF en el Departamento de Antioquia no tiene Defensores de Familia o abogados litigantes adscritos a los Tribunales de ese Distrito Judicial y, por ende, esos Despachos Judiciales no notifican estas decisiones a la entidad pública. Por ello, «de considerarse que puede existir otra vía o acción judicial diferente a la acción de tutela, o (…) que no agotaron los recursos pendientes, destaco que no había ninguna posibilidad, ya que el conocimiento que se tiene de este proceso luego del recurso de alzada, es el auto de cúmplase que profiere el inferior jerárquico (…) que para el caso concreto corresponde al Juez Sexto de Familia de Descongestión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 30 de julio de 2015 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

El Juzgado Sexto de Familia de Descongestión hizo una relación de las actuaciones adelantadas en el trámite procesal y, afirmó que revisado el proceso no se observaba que contra el auto del Tribunal accionado, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 20 de marzo de 2014, se hubiera interpuesto recurso legal alguno.

El Tribunal adujo que en la providencia censurada constaban las razones de defensa; remitió copia.

En sentencia del 6 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que «no se impuso medio impugnativo alguno a fin de rebatirla, no obstante que contra la misma era viable interponer el recurso de súplica (…), desidia que mal pude remediarse ahora a través de esta excepcionalísima senda».

III. LA IMPUGNACIÓN

El accionante adujo que el ICBF en el Departamento de Antioquia, no tiene Defensores de Familia o abogados litigantes adscritos a los Tribunales de ese Distrito Judicial para adelantar las gestiones, ni para ser vigilante de las diferentes decisiones de mérito que tomen las autoridades judiciales en esta instancia; que los despachos judiciales no notifican y/o comunican las decisiones al Ministerio Público ni al ICBF, lo que en algunas oportunidades vulnera los derechos fundamentales de la niñez.

Hizo ver que la sentencia de primera instancia fue apelada, pero frente a la cuota alimentaria, pero no respecto de la pretensión principal que era la filiación entre padre e hija.

Explicó que lo que se pretende con el amparo constitucional no es conjurar una «desidia» presentada en el proceso,...

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