SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60876 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873946005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60876 del 28-11-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente60876
Fecha28 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5678-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL5678-2018

Radicación n.° 60876

Acta 42

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por Á.C.H.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a la entidad de seguridad social con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de vejez, los reajustes; la reliquidación de las mesadas; las diferencias que resultaran; la indexación de todas las sumas hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia; los intereses moratorios; y, las costas.

Como fundamentos fácticos expuso que laboró para el Banco Ganadero S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de enero de 1971 hasta el 19 de junio de 1995, para un total de 24 años, 5 meses y 19 días, es decir, completó 8809 días; que según la historia laboral que se aportó al 31 de diciembre de 1994 contaba con 1250,8571 semanas; que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le cobijaba el régimen de transición, ya que cuando entró en vigencia tenía 40 años de edad y más de 15 años de servicios prestados; y, que al aplicarle el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, le asistía el derecho a la pensión de vejez, por haber cotizado más de 1000 semanas, en cualquier tiempo.

Narró que una vez solicitó el derecho, se profirió la Resolución n.° 03478 de 2009, que lo negó y contra la cual se presentaron los recursos de reposición y apelación; que a la fecha de radicación de la demanda no se habían resuelto. Realizó los cálculos de la actualización de la primera mesada pensional y dijo que si el salario para la fecha de retiro, 16 de junio de 1995, fue de $604.500, correspondió a 5,08 SMMLV; de modo que el ingreso base de liquidación de su prestación era de $1.693.193,58, que aplicado el porcentaje del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, arrojaba $1.286.827, para un total adeudado de $546.249.633, derecho al que afirmó, no se le podía aplicar prescripción (f.°1 a 16).

Al contestar el ISS, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió el tiempo de vinculación con la entidad financiera, la modalidad de contratación; que se le negó la prestación económica, que presentó los recursos contra dicha decisión, que su remuneración final ascendió a 5,8 SMMLV, que su situación se resolvía con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exigía 1000 semanas en cualquier tiempo, pero no cumplía con el requisito de la edad. Negó la densidad de semanas cotizadas, cuantificadas en 1250,8571 y los restantes.

Propuso las excepciones de ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSION DE VEJEZ RECLAMADA››; ‹‹NO PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS››; ‹‹PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN›› (f.° 131 a 133).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2 Laboral del Circuito – Adjunto de Popayán, en providencia del 19 de agosto de 2011 (f.° 150 a 167), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ RECLAMADA Y DE PRESCRIPCIÓN”, interpuestas por la apoderada judicial de la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, conforme a las motivaciones hechas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor A.C.H.M., tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación o vejez, por haber cumplido los requisitos legales de que trata la LEY 33 DE (sic) 1985 y por ser beneficiario del Régimen de Transición (Articulo 36 Ley 100 de 1993) a partir del 9 de Diciembre del 2006, fecha en la que adquirió los 55 años de edad, y a la actualización de su primera mesada pensional en la forma y de acuerdo a las pautas jurisprudenciales fijadas para tal fin, tal y como quedo detallado en la parte considerativa de este fallo. Advirtiendo que el salario que sirvió de base para la primera mesada pensional del actor fue de $ 604.500 (Salario percibido al momento de retiro del trabajador Junio de 2995) (sic), el cual fue actualizado conforme a los parámetros legales a Diciembre del 2006, quedando entonces determinado como primera mesada pensional actualizada la suma de $1.338.815.

TERCERO: CONDENAR, al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, a pagar a favor del señor A.C.H. MACA (…) la suma de NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SESIS PESOS ( $91.866.066), por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 9 de Diciembre de 2006 a la fecha de esta sentencia, debidamente reajustada o actualizada la primera mesada pensional de acuerdo a lo determinado en este pronunciamiento.

CUARTO: ORDENAR que en adelante el ISS como entidad demandada pagará al señor A.C.H. MACA (…) una mesada pensional igual a $1.675.079 a partir del mes de Agosto de 2011, suma que se incrementará anualmente conforme a los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual vigente, tal y como ha quedado detallado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción perentoria de NO PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS en tanto que las mesadas pensionales reconocidas en este fallo al actor fueron debidamente actualizadas o reajustadas y como tal no hay lugar a la condena establecida para el efecto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: CONDÉNESE EN COSTAS a la entidad demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, las cuales se liquidaran en la forma indicada en el artículo 393 del C. de P.C. Para lo cual se fijan como agencias en derecho a cargo de la entidad demandada y favor del actor la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), para lo cual se tuvo en cuenta el artículo 6º capitulo 2º del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

(…)

N. del original

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia dictada el 30 de abril de 2012 (f.° 10 a 15 anverso), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 081 de 19 de Agosto de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Popayán- Cauca, y en consecuencia,

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por (…) o quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor A.C.H.M..

TERCERO: COSTAS en primera instancia a cargo del señor A.C.H.M., y a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la liquidación correspondiente inclúyanse como agencias en derecho la suma de MEDIO SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, Y SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

CUARTO: La presente decisión será notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto del acuerdo PSAA11-8268 del 28 de junio de 2011, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: A través de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, dispóngase la devolución del expediente al Tribunal de origen.

(…) N. del original

En lo que interesa al recurso de casación, planteó como aspectos fuera de controversia que el accionante nació el 9 de diciembre de 1951, tal como se dilucida en el registro civil de nacimiento adosado en el folio 30, que se afilió a la entidad accionada desde el momento en el que inició su contratación laboral con el Banco Ganadero para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tal como se infiere en los folios 20 a 22, que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Narró que el accionante al elevar sus pedimentos, se refirió a la pensión contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, más no a la Ley 33 de 1985, por ostentar la calidad de servidor público, por lo que al descender en este último compendio normativo se estaría violando el ‹‹debido proceso y el Principio de Congruencia››.

Acto seguido indicó que,

frente al tema de la aplicación de la Ley 33 de 1985 a los servidores públicos vinculados al ISS con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es conveniente precisar que en desarrollo de la Ley 90 de 1946 se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado mediante el Decreto 3041 de 1966, que en sus artículos 60 y...

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