SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00008-01 del 11-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873946037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00008-01 del 11-03-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002016-00008-01
Fecha11 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3145-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC3145-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00008-01

(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de enero de 2016, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por O. Lozada de P. contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a la propiedad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada en el marco del proceso de cancelación de patrimonio de familia que promovió contra la señora L.M. Lozada.

Solicita entonces, que se revoque la providencia proferida el 27 de noviembre pasado, por el Juzgado Veintidós de Familia de esta capital, en virtud de la cual se negaron las pretensiones por ella formuladas en el referido asunto, y, en consecuencia, que se le ordene al citado Despacho «dictar sentencia levantando el patrimonio de familia» que obra sobre el bien inmueble de su propiedad (fl. 37, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en el año 1992 «compró» el predio ubicado en la «carrera 109 No. 142-26, Lote No. 9, Manzana 57 del Barrio Suba de Bogotá», incluyendo en la escritura pública de compraventa a su hija, L.M.L., también como propietaria del mismo, ello aun cuando «no aportó dinero alguno» para pagar dicho bien.

Advierte que el 24 de diciembre de la misma anualidad, se constituyó patrimonio de familia sobre la referida casa de habitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 91 de 1936; no obstante, manifiesta que en razón al maltrato que en su contra ha ejercido su hija, el «compañero sentimental» de ésta y sus nietos, adelantó un proceso divisorio que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, mediante providencia del pasado 24 de agosto, dispuso «suspender por el término de dos meses, para que (…) [se] proced[iera] a levantar [dicho] patrimonio de familia».

Señala que en consecuencia, presentó demanda de cancelación de patrimonio de familia contra su descendiente L.M.L., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintidós de Familia de esta capital, quien a través de providencia del 27 de noviembre de 2015, negó lo pretendido y la concesión de los recursos interpuestos en contra de ella, lo que vulnera sus prerrogativas fundamentales, pues indudablemente le impone la obligación de «continuar en la indivisión», limitando el poder de disposición que tiene sobre el bien inmueble (fls. 34 a 41, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, remitió el expediente contentivo del proceso objeto de estudio, sin elevar pronunciamiento alguno sobre el particular (fl 49, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia, desestimó la protección suplicada, con fundamento en que la decisión que por esta vía se cuestiona «transita sobre los terrenos de la razonabilidad», pues la autoridad jurisdiccional accionada arribó a la misma, al tomar en consideración que una de las beneficiarias de la comentada restricción es una menor de edad, a quien se le debían garantizar sus derechos, a través de su progenitora, la señora L.M.L., persona que debía emitir su consentimiento en nombre de aquella, para habilitar la cancelación del patrimonio de familia que afecta el predio objeto de división.

Y a pesar de que la madre de la niña contestó extemporáneamente la demanda que dio inicio a la comentada actuación judicial, lo cierto es que ella «dejó de presente su inconformidad respecto de la[s] pretensio[es]» formuladas, «sin que pueda decirse ahora que se han violado los derechos fundamentales [de la accionante] por ser la determinación adoptada en el asunto contraria a sus intereses».

De otra parte, en punto al disenso de la actora frente a la decisión del juzgado enjuiciado de negar la concesión de la apelación propuesta contra la providencia cuestionada, sostiene el fallador constitucional de primer grado que de conformidad con la normativa aplicable «el presente asunto se conoce mediante un proceso contencioso verbal sumario», que se tramita en «única instancia», por lo cual resulta «totalmente improcedente la concesión de recursos (…) contra cualquier de[terminación] que se adopte» al interior del mismo, tal y como lo advirtió el sentenciador criticado (fls. 53 a 60, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante intenta la revocatoria del anterior fallo, aduciendo en suma, que el a quo incurrió en error de hecho y de derecho al no valorar correctamente los hechos y pruebas en las que se sustentó el escrito de tutela, desconociendo, además, que «se está invocando la protección de los derechos fundamentales de una mujer de 80 años».

Manifestó que si bien es cierto que el Estado tiene el deber de garantizar los derechos de los menores en aquellas ocasiones en las cuales, estando estos involucrados, se pretende el levantamiento del patrimonio de familia que afecta a un bien inmueble, en el caso objeto de estudio «no existe una pareja de cónyuges ni de compañeros permanentes», pues se trata de una «verdadera comunidad», en la que cualquiera de las propietarias «tiene la [facultad de] vender (…) su cuota parte», razón por la cual, se entiende, sólo la progenitora de la menor involucrada en el asunto debatido tiene una restricción al momento de ejercer su derecho de disposición.

Así pues reiteró, que la providencia cuestionada no sólo afecta la dignidad de una persona de la tercera edad, sino que además, se cercena el derecho a la propiedad privada, pues se le impone la obligación de «continuar en la indivisión», limitando así su [f]acultad de disposición (fls. 67 a 70, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, sin que ella constituya un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente y de manera reiterada se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia por cuanto, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo cual se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o sin sustento suficiente en el ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de...

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