SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82287 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873946059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82287 del 28-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 82287
Número de sentenciaSTL15471-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Noviembre 2018

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL15471-2018

Radicación n° 82287

Acta 45

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación presentada por ESNELIA DEL SOCORRO RAMÍREZ AVENDAÑO, C.I.U.R., S.M.U.R. y L.M.M.U., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

Esnelia del Socorro Ramírez Avendaño, C.I.U.R., S.M.U.R. y L.M.M.U. promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Señalaron, como fundamento del amparo constitucional, que ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín adelantaron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Tax Super S.A., J.A.M.A., Á.A.M.A. y Generali Colombia Seguros Generales S.A., radicado 2010-00703-00, con ocasión del fallecimiento de J.A.U.L. en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 2007; que en la demanda solicitaron resarcimiento de daños y perjuicios materiales e inmateriales; que agotado el trámite se dictó sentencia absolutoria el 29 de marzo de 2016; que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación y que el 5 de febrero de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó.

Precisaron que en esta última determinación se incurrió en vía de hecho, porque se valoró indebidamente el «informe» y la «resolución» emitidos por la autoridad de tránsito, ya que les dio credibilidad a pesar de que el último documento había sido elaborado con base en la versión del demandado Á.A.M., pese a que no era lícito que aquél preconstituyera su propia prueba; porque se interpretó equivocadamente el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, según el cual «cuando un vehículo se acerca a una intersección debe disminuir su celeridad a 30 kilómetros por hora», pues este mandato no restringe la aplicación de tal reducción, como lo sostuvo el tribunal accionado, a «quienes se dirigen a tomar una vía principal», más aún cuando Á.A.M., conductor del taxi que chocó la bicicleta de J.A.U.L., confesó que había excedido su velocidad, tanto así que había superado en un 60% la permitida, aspecto ratificado por el mencionado plano de la colisión; porque en contravía del «sentido común y las leyes de la física» se concluyó erradamente que fue la víctima quien golpeó al referido automotor.

Solicitaron, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se ordenara al tribunal accionado decidir nuevamente el recurso de apelación y revocar el fallo de primera instancia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 3 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.

El Tribunal Superior de Medellín se remitió a las «motivaciones que edificaron el sentido de lo resuelto» por estimar que ellas se ajustaban a los hechos y normas jurídicas que regulaban el caso sometido a su escrutinio. Además, aportó copia del fallo censurado.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 16 de agosto de 2018, negó el amparo implorado tras concluir que lo decidido tenía «estribo en un análisis plausible del acervo probatorio y de las premisas legales aplicables al subexámine».

  1. IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron la determinación anterior sin argumento adicional alguno.

IV. CONSIDERACIONES

Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, en la providencia censurada la corporación acusada empezó por referirse a la responsabilidad por actividades peligrosas y la incidencia de la concurrencia de conductas de ese linaje. Seguidamente, resaltó el actual predominio del sistema de culpa presunta, la posibilidad de romper el supuesto nexo causal entre el hecho lesivo y el daño, a través de la acreditación de un evento extraño y aceptó la tesis del juez de primera instancia sobre la demostrada «culpa exclusiva de la víctima», con apoyo en los únicos elementos de convicción acopiados acerca del modo como había sucedido el accidente.

En ese sentido, se refirió a la ausencia de eficacia de la versión del demandado Á.A.M.A., así:

(…) en este caso dicha valoración resulta admisible en razón de que no se fundamentó la decisión de manera exclusiva en la declaración dada por el citado codemandado, sino en la congruencia que ésta guardaba con lo que se verificó en el croquis, que era la otra prueba que daba cuenta de los hechos del accidente, ya que no se aportó ninguna otra al proceso.

N. cómo el a quo dentro de las consideraciones de su decisión, expone que...

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