SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02549-01 del 07-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873946122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02549-01 del 07-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02549-01
Fecha07 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16066-2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC16066-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02549-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por G.S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES


1.- La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de reorganización que se le está adelantando a Constructora Ariguaní S. A. S. (Rad. No. 74480).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1.- Que la Constructora Ariguaní S. A. S., le adeuda la suma de $2.389'583.543.oo, «más los intereses de mora, por concepto de suministro de agua industrial para la obra de la Ruta del Sol Fase III», y ante el incumplimiento en el pago, promovió en su contra el proceso ejecutivo No. 2017-00325 que le correspondió tramitar al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.


2.2.- Sostuvo, que el despacho judicial aludido «mediante autos del 27 de junio y 31 de julio de 2017 […] decretó [las] medidas cautelares» solicitadas, por lo que en cumplimiento de aquellas, «la Concesionaria Yuma puso a disposición del Juzgado 20 Civil del Circuito mediante depósito judicial la suma de $3.584.375.315.05» y el 2 de mayo de esta anualidad, procedió a inscribir la cautela en el «Registro de Garantías Mobiliarias de acuerdo con el artículo 9 de la. Ley 1676 de 2013».


2.3.- Informó, que «mediante auto de 22 de marzo de 2018, la Superintendencia de Sociedades ordenó de oficio iniciar el proceso de reorganización» objeto de estudio,

y el «3 de mayo de 2018 el promotor del concurso ofició al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá» para que fuera remitido el expediente a la autoridad aquí encartada.


2.4.- Relievó, que el 5 de junio de hogaño, fue incorporado el expediente ejecutivo al proceso de reorganización, y «a través del auto 430-008105 de 8 de junio de 2018, por solicitud de la deudora y con aval del promotor, la Superintendencia de Sociedades dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso ejecutivo 2017-00325», determinación que fue recurrida y confirmada el 29 de julio de esta anualidad.


2.5.- Manifestó, que el 9 de agosto del año que avanza, «solicitó al Juez del concurso decretar medidas de protección para salvaguardar su posición de acreedor con garantía real, de acuerdo al artículo 50 de la Ley 1676 de 2013», petición que no había sido resuelta al momento de interponer esta acción de amparo.


2.6.- Acotó, que «el 21 de septiembre de 2018, el apoderado de la concursada pidió la cancelación de otras medidas cautelares y la consecuente entrega a su favor de unos títulos judiciales por valor de $567.181.000.oo […]», y «mediante auto 400-013620 de octubre 16 de 2018, la Superintendencia de Sociedades ordenó que proceda con la autorización de pago a favor de la Constructora Ariguaní S.A.S. de los veintitrés (23) títulos de depósito judicial originados en el proceso ejecutivo 2017-325», de los depósitos judiciales, determinación que a todas luces es arbitraria, pues continúa «disponiendo de los dineros que conforman la medida cautelar inscrita como garantía mobiliaria de la cual es beneficiaria la accionante y omitiendo el deber legal de mantenerla vigente o en su defecto decretar medidas de protección que salvaguarden los derechos del acreedor garantizado».


3.- Pidió, conforme a lo relatado, revocar los autos de 8 de junio, 29 de julio y 16 de octubre, todos de este año, y en su lugar se ordene a la autoridad recriminada «abstenerse de disponer de la medida cautelar objeto de garantía mobiliaria dentro del proceso 2017-0325».


De manera subsidiaria, deprecó «ordenar al juez del concurso adoptar las medidas necesarias para proteger la posición del acreedor con garantía real» (fls. 1-25, C.1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


La Superintendencia acusada, solicitó «declarar la improcedencia de la acción dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que una solicitud orientada en el mismo sentido de la tutela está pendiente de decisión por parte de este operador judicial, el actor pretende por vía de ella retomar y añadir argumentos que debió ventilar por vía de recurso de reposición».


Puntualizó, que «en el marco del proceso de reorganización regulado en la Ley 1116 de 2006 y sus disposiciones complementarias, el artículo 20 de tal norma concede a la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de juez del concurso, la facultad para determinar si las medidas cautelares decretadas en los procesos incorporados continúan vigentes o deben levantarse», y con base en ello, «no observa este juez del concurso ninguna irregularidad, ni mucho menos vulneración de derecho fundamental alguno del accionante. Al contrario, las decisiones proferidas en el curso del proceso de reorganización de Constructora Ariguaní S.A.S. acatan a cabalidad los preceptos constitucionales, se ajustan a la legalidad y materializan las finalidades del Régimen de Insolvencia» (fls. 84-88, Ibidem).


El promotor de la sociedad Constructora Ariguaní S. A. S. en reorganización, aseveró que «el derecho al debido proceso no fue vulnerado, como quiera que las decisiones proferidas en su oportunidad por la Superintendencia de Sociedades fueron de público conocimiento y fueron de hecho controvertidas por parte del accionante», además, que «no se presenta la nominada vía de hecho por ninguno de los yerros previamente señalados, por cuanto las providencias atacadas, por medio de las cuales se decreta el levantamiento de medidas cautelares y se autoriza el pago a proveedores de la constructora ariguaní, se encuentran debidamente fundamentadas según lo dispuesto por la Ley 1116 de 2006 y Ley 1676 de 2013» (fls. 101-106, Ib.).


Quien manifestó fungir como apoderado de la Constructora Ariguaní S. A. S., solicitó denegar el amparo deprecado, al considerar que no cumple con los requisitos previstos para la procedencia de la protección constitucional (fls. 108 y 109, I.)..


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que las actuaciones adelantadas dentro del trámite de reorganización en lo referente al levantamiento de los embargos y entrega de dineros a la concursada por parte del Delegado para Procedimiento de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, se ajustan a la normatividad aplicable al caso, en especial a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de la Ley 1 116 de 2006 que permite el levantamiento de las medidas cautelares atendiendo la solicitud que se encuentre sustentada en la necesidad operacional, es decir, que las providencias proferidas se encuentra debidamente motivadas, contando además con un grado de razonabilidad que impide calificarlas como absurdas o antojadizas; contrario sensu, están soportadas en las peticiones elevadas por la Constructora Ariguaní y la procedencia de las mismas de acuerdo con lo establecido por el legislador».


Acotó, que «en lo relativo a la petición de ordenar al juez del concurso adoptar las medidas necesarias para proteger la posición del acreedor con garantía real, no se cumple el requisito de subsidiariedad, como quiera que la solicitud fue presentada por el quejoso el 10 de agosto de 2018 y la misma se encuentra al despacho pendiente de ser resuelta por la autoridad cuestionada, razones por las cuales el amparo constitucional implorado se torna improcedente» (fls. 116-119, I..).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la sociedad quejosa, a través de su apoderado, sin manifestar argumentos adicionales a los expuestos en el libelo genitor (fl. 131, Id.).


CONSID...

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