SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00620-00 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873946129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00620-00 del 22-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00620-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4002-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4002-2017 R.icación n.º 11001-02-03-000-2017-00620-00

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por B.S.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados J.M.B.L., M.P.C.M. y J.E.F.V., así como frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 2015-00692.

ANTECEDENTES

1. El interesado actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales accionadas, con el proferimiento de las sentencias de 6 de julio y 12 de octubre, ambas de 2016 «a consecuencia de errores de hecho y de derecho al valorar las pruebas, lo cual condujo a la denegación de las pretensiones incoadas por mi prohijado dentro del proceso No. 110013103027201500-692-00» (f. 2).

Solicita «ordenar a la SALA CIVIL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que en el término que se fije, proceda a dejar sin efecto lo decidido en la SENTENCIA del 12 de octubre de 2016 y en su lugar, volver a decidir sobre el asunto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2o del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso» (f. 6, mayúscula fija en texto).

2. En sustento de la inconformidad se aduce, que B. y J.E.S.C. en representación de la sucesión de F.M.C.C., promovieron proceso verbal contra J.G.F.A., tendiente a que se declarar una sociedad de hecho entre concubinos y su consecuente disolución y liquidación, del que correspondió conocer al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien luego de adelantado el trámite, en sentencia de 6 de julio de 2016, negó las pretensiones al considerar que no se había logrado demostrar los elementos de la esencia de la sociedad la afectio societatis y los aportes que habría hecho la señora C.C..

Manifiesta que apeló la decisión y el Tribunal la confirmó el 12 de octubre de 2016, desconociendo lo establecido en el inciso 2o del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, porque como el a quo en ningún momento negó las pretensiones por el hecho de que no se hubiera demostrado el reparto de utilidades entre los socios, tal aspecto no fue materia de la apelación, y el Tribunal «sorprendió a la parte demandante cuando en su sentencia, saca a relucir un punto respecto del cual estaba impedida la parte apelante para su sustentación» (ff. 2 a 7).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Hasta el momento de radicar la sentencia no se había recibido ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales que amerite el pronunciamiento del Juez constitucional, debe estructurarse en claros presupuestos que evidencien en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho.

2. Estudiada la queja con vista en la prueba allegada al expediente, observa la Sala que B. y J.E.S.C. obrando como herederos de F.M.C.C., quien falleció el 22 de septiembre de 2014, promovieron demanda con el fin de que se declarara que la señora C.C. y J.G.F.A. conformaron una sociedad civil de hecho entre concubinos desde el mes de enero de 1980 y hasta el 22 de septiembre de 2014, y entre los bienes que adquirieron se encuentran entre otros, 4 vehículos y una edificación que fue levantada sobre el lote identificado con folio de matrícula No. 50C-124732, conseguido en 1974 por el demandado.

Correspondió conocer al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, y notificado el demandado se opuso a las pretensiones por apoderado judicial y formuló las excepciones que denominó «inexistencia de la pretendida sociedad civil de hecho entre concubinos por ausencia de sus elementos esenciales»; «inexistencia de ánimus o affectio societatis»; «ausencia de aportes»; «ausencia de objeto social»; «ausencia de causa y por ende de la sociedad civil de hecho pretendida»; y «la genérica de que trata el artículo 306 C.P.C., en el sentido que las que resulten probadas se reconozcan como tal».

Adelantado el trámite, el a quo en sentencia de 6 de julio de 2016 declaró probada la primera de las nombradas defensas, y en consecuencia negó las pretensiones (f. 20), decisión que apelada por el procurador de los demandantes confirmó el Tribunal el 12 de octubre del mismo año (ff. 6, 19 y 38 a 44).

3. En este asunto, el reclamante enfila su inconformismo contra la sentencia de segunda instancia, por supuestamente incurrir en defecto fáctico, pues en su sentir, tal determinación fue resultado de la desatención a lo previsto en el inciso 2o del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso.

No obstante, el CD allegado que contiene el fallo proferido, así como la transcripción de la decisión de segundo grado que se agregó a este trámite, permiten observar a la Corte que el Tribunal accionado al proferirla, no incurrió en la anomalía alegada por el actor, en tanto que, para adoptar la determinación, tras realizar un recuento de lo acontecido dentro del pleito comentado, puntualizó que a efectos de resolver la apelación que interpuso la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del...

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