SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8600122080002013-00353-01 del 21-11-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873946139

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8600122080002013-00353-01 del 21-11-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Noviembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 8600122080002013-00353-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MagistradaPonente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

(Discutido y aprobado en Sesión de 20 de noviembre de 2013)

R.. Exp. 86001-22-08-000-2013-00353-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de octubre de 2013, emitido por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que negó la tutela iniciada por H.V.Z.O. contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, trámite al que fueron citados el Juez Primero “Promiscuo” Municipal de esa ciudad, F.R.D., R.P.C.P., E.W.P. y L.J.R.M., propietario del establecimiento de comercio Asotiendas.

ANTECEDENTES

1. La accionante tras invocar la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia solicitó revocar “la providencia de fecha 27 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís en el proceso ordinario 2012-0100. 3. Se oficie a Instrumentos Públicos de Puerto Asís a fin de anular la anotación N° 11 de fecha 19/7/2013 del certificado de tradición y libertad N° 442-42287” (folio 30).

Para fundamentar lo pretendido adujo que como en mayo de 2012 a través de una emisora radial de Puerto Asís se enteró que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, el 1º de junio siguiente llevaría a cabo el remate del inmueble situado en la calle 26 N° 33-59 barrio L.C.G. de allí, se acercó a ese Despacho y un empleado le explicó el trámite, le dio el número de la cuenta de depósitos judiciales en la que debía realizar la consignación del 40% del avalúo del bien y le informó que la subasta había sido aplazada para el 12 de julio a las nueve de la mañana; este día concurrió a dicho Estrado donde le avisaron de su reprogramación para el 22 de agosto, por lo que se asesoró de un abogado “quien me aconsejó sacar el certificado de tradición y libertad del inmueble a rematar pues era un documento importante; analizado el certificado me manifestó que todo era legal y que no preocupara debido a que todo se estaba tramitando por un Juzgado muy serio”; en esa fecha presentó su oferta económica en sobre cerrado y como la misma cumplía “con las exigencias legales el Juzgado resolvió adjudicarme el inmueble por la suma de $18’430.000”, luego pagó el saldo del precio, el impuesto del 3%, protocolizó “la sentencia ante la Notaría Única de Puerto Asís” y el predio le fue entregado (folio 25).

Aseveró que en la audiencia de conciliación celebrada el 3 de septiembre de 2013 en la Casa de la Justicia de la capital citada, a petición de F.R.D. y R.P.C.P., se le puso de presente “la sentencia de 27 de junio de 2013” que profirió el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís en el juicio ordinario 2012-0100, “en la cual se declara dueños” a éstos “del inmueble que yo adquirí legalmente mediante remate” y “pese a que solicité a la conciliadora se me diera tiempo para asesorarme de un abogado e ir al Juzgado a preguntar lo que estaba sucediendo, esta declaró fracasada la conciliación y dejó la constancia que me negaba a firmar”, por lo que “me encuentro en crisis debido que mi patrimonio y el de mi familia se encuentra invertido en la compra de ese inmueble”; agregó además, que le llamaba la atención el tiempo record en que se tramitó ese asunto pues el Despacho tardó doce meses en dictar el fallo, en comparación con otros que “no tienen esa misma suerte” y, que se quebrantó el debido proceso, porque “se inició judicialmente la usucapión de un bien inmueble que ya no estaba en el comercio, pues no solo se encontraba embargado y secuestrado sino avaluado, rematado y además adjudicado” (folio 26).

2. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito acusado informó que en el auto de 4 de junio de 2012 ordenó registrar la admisión de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 442-42287, por tanto “cuando la accionante adquirió el inmueble en diligencia de remate ya se encontraba registrada la medida de registro de la demanda indicando con ello que debía sujetarse a las resultas del proceso” (folios 46 y 47).

F.R.D., R.P.C.P. y E.W.P. pidieron negar las pretensiones de la actora, porque la “demanda” de pertenencia se inscribió en el certificado de tradición del inmueble materia de litis antes de practicarse la almoneda; cuando el rematante registró el auto aprobatorio de la subasta debió advertir el hecho anterior y tuvo la oportunidad para acudir al proceso abreviado; los actores en pertenencia informaron al apoderado de la ejecutante Asotiendas que el deudor E.W.P. les había enajenado el bien raíz; y, además, que ellos concurrieron a la “ejecución”, presentaron demanda de intervención ad excludendum y en ella relataron la situación real del predio pero ésta no fue admitida por extemporánea (folios 101 a 104).

El Juez Primero Promiscuo Municipal citado manifestó que el juicio “ejecutivo” se tramitó conforme a los lineamientos legales y, en la diligencia de remate la única proponente que participó fue la accionante “a quien le fue adjudicado el inmueble, e igualmente es importante resaltar que hasta la fecha de la realización del remate no existió ningún cambio de titular del bien inmueble avaluado, y que por el contrario el certificado de libertad y tradición del 15 de agosto de 2012 señalaba como propietario al señor E.W.P., a quien le fue adelantado el proceso ejecutivo y rematado el inmueble sin que se hubiese presentado oposición alguna en la realización de dicha diligencia” (folios 119 y 120).

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal negó el amparo con el argumento que la acción propuesta no cumplió con el requisito de inmediatez en tanto que “al inscribir la diligencia del remate y su auto aprobatorio el 25-09-2013 (sic) y serle entregado por la oficina de Instrumentos Públicos el certificado de tradición en constancia de que el acto quedó registrado, también tuvo oportunidad para conocer de la existencia del proceso de pertenencia al constar en la anotación N° 7 el registro de una medida cautelar que títula ‘demanda en proceso de pertenencia-proceso ordinario de pertenencia 2012-100’, efectuado el 28-08-2012 (folio 139), y pese a ello, dejó transcurrir “un tiempo considerable para instaurar esta acción de amparo, esto es, casi ocho meses después, contados desde la diligencia de entrega del inmueble; sin que pueda considerar como punto de partida para examinar la inmediatez la fecha de la sentencia en que declaró próspera la pretensión de pertenencia, toda vez que la supuesta vulneración de los derechos de la accionante provienen del proceso y no solo de la sentencia con el que termina éste”.

Agregó que también fue negligente dado que habiendo conocido la existencia del juicio de pertenencia tuvo la oportunidad de intervenir en el asunto para hacer valer su derecho, “máxime que la notificación del curador ad litem y de las personas indeterminadas se efectuó el 30-01-2013, a través de quien pudo formular las excepciones de mérito e incluso sin formularlas intervenir de manera directa a través de abogado en las demás etapas del proceso, principalmente en la probatoria, alegatos y finalmente interponer el recurso de apelación frente a la decisión desfavorable, lo que era viable, al adquirir el bien objeto de pertenencia y estar registrada la medida cautelar de inscripción de la demanda, lo que hace que le sea oponible la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia” (folio 140).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante en la apelación alegó que: el requisito de inmediatez fue cumplido debido a que hasta el 2 de septiembre del presente año conoció de la existencia del fallo de 27 de junio de 2013 dictado en el juicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR