SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1100102030002004-40128-01 del 10-03-2004 - Jurisprudencia - VLEX 873946399

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1100102030002004-40128-01 del 10-03-2004

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Marzo 2004
Número de expedienteT-1100102030002004-40128-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

José Fernando Ramírez Gómez

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Referencia: Expediente No.

T- 1100102030002004-40128-01

Decídese la acción de tutela formulada por BERNARDO DAVALOS contra los Jueces DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CALI y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en la misma ciudad, integrada por los Magistrados A.L.V., A.P.P. y M.C.V.O..

ANTECEDENTES

1. B.D., actuando en nombre propio, promovió Acción de Tutela contra los funcionarios judiciales antes citados, solicitando la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado dentro del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario seguido en su contra por el Banco Colmena.

2. Para justificar su reclamo, relata que en el citado proceso, del cual conoce el Juez Décimo Civil del Circuito de Cali, se profirió mandamiento ejecutivo el 5 de noviembre de 1997; que nunca supo de su tramitación, porque “no me llegó la correspondiente notificación judicial al inmueble de mi propiedad”; que en agosto de 1998 le designaron curador ad litem, quien teniendo la oportunidad para proponer excepciones no lo hizo, y que el 27 de noviembre de 1998 se profirió sentencia ordenando el remate del bien hipotecado, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por encontrarla ajustada a derecho.

Subraya que a la fecha no se ha efectuado la reliquidación del crédito, pese a que por providencia del 21 de mayo de 1999, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución externa No. 18 del 30 de junio de 1995 del Banco de la República, por la cual se ordenó liquidar el Upac con base en los intereses del mercado, DTF; que la liquidación verificada por la ejecutante, desconoce la doctrina fijada en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, por la Corte Constitucional, “que ordena reliquidar las obligaciones pactadas en UPAC, libre del DTF, de capitalización de intereses y de intereses sobre intereses”.

Agrega que el 22 de enero del 2003 le solicitó al Juzgado Décimo Civil del Circuito “una EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución y las sentencias de la Corte Constitucional”, así como la suspensión del remate, que debía llevarse a cabo al día siguiente, peticiones que dicho funcionario rechazó de plano dentro de la citada diligencia.

Refiere que por tener más de dos años el avalúo del inmueble de su propiedad, se solicitó la nulidad de la diligencia de remate, y por autos números 237 y 238 del 10 de febrero de 2003, la misma funcionaria la rechazó de plano, aprobando además la subasta, determinaciones que impugnó mediante el recurso de apelación, resuelto negativamente por los Magistrados contra los cuales se dirige la acción.

Añade que el 29 de enero del año en curso le solicitó al Juez Décimo Civil del Circuito la terminación del proceso con fundamento en lo ordenado por la Corte Constitucional en su sentencia T-606 del 23 de julio de 2003, y que el 11 de febrero siguiente, el Juez Sexto Civil Municipal programó la diligencia de entrega del bien rematado, para el 25 de febrero del año en curso.

Con fundamento en lo expuesto solicitó la suspensión inmediata de la diligencia de entrega, la protección de los derechos fundamentales conculcados por las autoridades judiciales destinatarias de esta acción, así como la expedición de copias con destino a la Fiscalía Seccional de la localidad, para que investigue los posibles delitos en que hayan incurrido el Juez Décimo Civil del Circuito de Cali y los Magistrados que conocieron en segunda instancia del proceso que dio origen a este trámite, por los hechos narrados.

3. Admitida la tutela, se enteró de ella a los funcionarios accionados, y a los demás intervinientes en el proceso que le dio origen. Agotado el trámite pertinente, se procede a decidir lo que corresponde, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Como se precisó en el proveído por el cual se admitió a trámite la acción incoada, la competencia de la Corte está circunscrita a las decisiones adoptadas por los miembros de la sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contra los cuales fue instaurada, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra los proveídos Nos. 237 y 238, proferidos el 10 de febrero de 2003 por el Juez Décimo Civil del Circuito del lugar, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario entablado por Colmena contra el accionante y la señora V.R.B..

2. Consta en la documentación incorporada a este trámite, que el 27 de enero de 2003 el procurador judicial de los demandados dentro del citado proceso, solicitó la nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo el 23 de enero del mismo año, así como la nulidad total del aquél, por violación del derecho fundamental al debido proceso de sus representados, aduciendo para el efecto, que no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, como lo ordenan los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil; que entre la fecha del avalúo del inmueble hipotecado y la del remate transcurrieron más de dos años,...

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