SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86098 del 07-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873946456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86098 del 07-06-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Junio 2016
Número de expedienteT 86098
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7841-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE

STP7841-2016 Radicación No.: 86098 Acta No. 171

B.D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciséis 2016.

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por C.I.H.M., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI y su homólogo de POPAYÁN, entre otros, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el accionante, que ha presentado varios derechos de petición ante diversas autoridades judiciales, con miras entre otras, a que se le garantice su derecho a comunicarse con sus familiares, pues en el patio en el cual se encuentra recluido en la Cárcel Picota de Bogotá, no tiene acceso a los teléfonos públicos, solicitud frente a la cual no ha recibido respuesta alguna.

Por otro lado, cuestiona afectaciones a su derecho a la salud al interior del penal; pretende el traslado de patio en el que se encuentra recluido; el cumplimiento de una sentencia de tutela que le fue fallada a su favor por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que se le responda su solicitud de copias de su proceso, frente a lo cual S.P.d.T. Superior de Pasto ha hecho caso omiso.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

A este trámite fueron vinculadas la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALÍ y su homólogo de POPAYÁN, la Defensoría del Pueblo, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, entre otros.

1. Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Popayán, afirmaron que actualmente no les corresponde la vigilancia de la pena de H.M., con lo cual invocaron ser desvinculados de este asunto.

2. Por su parte, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca informó que frente a las peticiones que expone el actor vía tutela, se encuentra en trámite una acción popular por él propuesta ante esa Corporación, motivo por el cual predicaron la declaratoria de improcedente en este asunto.

3. La S.P.d.T. Superior de Pasto, informó que ya resolvió la solicitud de copia de la sentencia radicada por H.M., remitiéndole a su lugar de reclusión copia de la misma.

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco –Nariño-, informó al actor que su proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, despacho ante el cual puede solicitar la copia de la sentencia condenatoria en su contra. La misma respuesta allegó la Fiscalía General de la Nación explicando que la copia del preacuerdo que solicita, reposa junto con la totalidad de la foliatura la cual no tiene actualmente esa delegada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por C.I.H.M., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALÍ y su homólogo de POPAYÁN, entre otros.

En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

No obstante su procedibilidad se encuentra condicionada a los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con tal derrotero podemos concluir, que este mecanismo no tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas adjetivas, es decir, no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite, no son compartidos por el actor.

La presente solicitud de amparo está encaminada por una parte, a cuestionar las condiciones de reclusión en que se encuentran el actor y sus compañeros, y al tema de que no puedan comunicarse adecuadamente con sus familiares por falta de teléfonos públicos, aspectos frente a los cuales H.M. ya propuso una acción popular, la cual actualmente se encuentra en trámite en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, conforme se informó por esa Corporación en este asunto.

Así las cosas, si bien la acción de tutela también era viable para ventilar ese tema[1], el actor prefirió activar un mecanismo judicial igualmente idóneo para la defensa de derechos colectivos, con miras exponer sus críticas al sistema penitenciario colombiano la cual está en curso, y no puede acudir a esta vía constitucional para eludir dicho trámite.

''>Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[2]>, entonces, debe el actor esperar las resultas del trámite incoado y de ser el caso ejercer los recursos ordinarios a que haya lugar.

Ahora, según lo expuso el Magistrado titular del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el actor ha solicitado en múltiples oportunidades información acerca del estado de la acción popular, siéndole contestada la última de ellas el 14 de enero de 2016, de lo que se adjunta la respectiva planilla de envío acreditando así que no se ha vulnerado derecho alguno del actor.

Entonces, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[3], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción contenciosa en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.

Ahora, frente a sus críticas a la atención en salud, resulta evidente que H.M. se encuentra actualmente atendido en sus dolencias tal y como se verificó con el cumplimiento por parte de la UBA INPEC[4], de las citas de gastroenterología, dermatología, oftalmología, optometría y cirugía general, sin que actualmente se demuestre que se encuentra pendiente ningún procedimiento.

Incluso, está pendiente de que el Instituto de Medicina Legal[5] lo valore y determine si sus condiciones actuales son compatibles con la vida en reclusión, asunto que sin duda alguna subsume sus peticiones de traslado a otro complejo carcelario e incluso las que versan sobre el cambio de patio.

Entonces, tampoco es viable para el Juez Constitucional abordar el tema de salud del actor y sus posibles consecuencias en la forma del cumplimiento de su condena, pues ello corresponde al Instituto de Medicina Legal, entidad competente para resolver esta temática.

''>Adicionalmente, con ocasión del traslado del interno C.I.H.M. >a la penitenciaría La Picota de Bogotá, encontramos que el 11 de mayo de 2016, se ofició por parte del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta...

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