SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002015-00310-01 del 11-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873946489

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002015-00310-01 del 11-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3178-2016
Número de expedienteT 0500022130002015-00310-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Marzo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3178-2016

Radicación n.º 05000-22-13-000-2015-00310-01

(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de enero de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la tutela instaurada por E.P.Z. en nombre propio y en representación de L.P.Z., en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, con ocasión del juicio de interdicción por demencia promovido por el primero de los actores respecto de la citada señora.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor implora a su favor y en pro de su prohijada, la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 61 a 73, cdno. 1):

2.1. En el memorado litigio de interdicción por demencia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó lo nombró “(…) curador provisional de su hermana L.P.Z. (…)”.

2.2. El 19 de mayo de 2015, el citado despacho lo conminó a rendir cuentas sobre su gestión; empero, “(…) por diversas circunstancias de tipo personal (…)” se vio en la obligación de solicitar la prórroga de tal requerimiento, fijándosele como última fecha para proceder a esa tarea el día 22 de octubre pasado, no pudiendo cumplirla “(…) porque su fraterna había sido internada de urgencias el 20 del mismo mes y año por un cuadro de dolor abdominal sin mejoría (…)”.

2.3. Pese a informar por teléfono la mencionada calamidad al accionado, y de haberle enviado sin éxito su petición de aplazamiento “(…) vía fax (…)”, el 28 de octubre de 2015 aquél lo removió de su encargo, designando en su reemplazo a la señora R.P.B., quien acudió al pleito “(…) alegando su condición de compañera permanente de la interdicta (sic) (…)”.

2.4. Para contrarrestar la decisión anterior, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo en “(…) en el efecto devolutivo (…)”, hallándose pendiente su definición por el ad quem.

2.5. Censura la determinación de apartarlo de sus funciones de curador, pretiriéndose su excusa para entregar el informe de su administración el día señalado por el tutelado, quien además omitió valorar los dictámenes médicos y las visitas domiciliarias practicadas en ese litigio, las cuales dan cuenta de “(…) las excelentes condiciones en las que se atiende y cuida a la paciente (…)”.

3. Suplica dejar sin efectos el proveído emitido por el querellado “(…) hasta tanto se resuelva la alzada por parte del juzgador de segundo grado (...)”.

1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la protección invocada por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, tras estimar, por un lado, que en el mentado decurso aún no se ha definido el remedio vertical impetrado por el actor contra el auto reprochado; y por el otro, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para declarar por esta senda la suspensión provisional de tal pronunciamiento (fls. 132 a 137, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó el promotor del resguardo, resaltando los argumentos del libelo genitor (fls. 143 a 144, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. E.P.Z. reprocha al juzgado tutelado por removerlo de su encargo de curador provisional de su hermana L.P.Z., sin advertir su excusa para justificar su imposibilidad de rendir cuentas en la fecha programada para ello, y por preterir los soportes otrora aportados por él con los cuales demostraba el buen cuidado proporcionado a aquélla.

2. Revisado el sublite, surge...

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