SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46808 del 03-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873946505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46808 del 03-08-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46808
Fecha03 Agosto 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14033-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GERARDO BOTERO ZULUAGA


SL14033-2016

Radicación n° 46808

Acta n°. 28


Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso promovido por HERNANDO VARÓN VARÓN contra PALMAS DE TUMACO LTDA.



  1. ANTECEDENTES


El accionante demandó en proceso laboral a Palmas de Tumaco Ltda, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, fuera condenada al reconocimiento y pago a su favor de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, dotación de calzado y overol, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y a las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada a partir de 1982, en la hacienda «Japón» ubicada en La Dorada, C., «con don C.E. y con los hijos A. y G.».; que realizaba labores de limpieza de potreros, arreglo de cercas, además de picarle pasto al ganado; que allí, patrocinado por la demandada, realizó el curso de reparación de maquinaria agrícola que dictó el SENA y se graduó de «mecánico reparador de maquinaria agrícola».


Aseguró que posteriormente se fue a trabajar a V.C. en el «Palmar del Oriente», que «también pertenece a don Z.E. socio de las Palmas de Tumaco»; que allí se desempeñó como operador de maquinaria manejando tractor, rastrillo, guadañando y ayudaba en trabajos de electricidad «reparando automotores, maquinaria pesada, y plantas en la parte eléctrica»; que en ese lugar permaneció hasta finales de 1992.



Adujo que en enero de 1993 empezó a trabajar en Palmas de Tumaco «por administración o sea por nómina» en el cargo de «electricista automotriz» hasta junio de la misma anualidad; que desarrolló funciones como reparación de maquinaria pesada que presentaba desperfectos o fallas eléctricas, en jornada ordinaria, la cual a veces se extendía a horas extras, dominicales, festivos, además de laborar en horario nocturno; que sus jefes inmediatos eran los señores Á.M. –superintendente-, R.G. -jefe de personal-, y F.R. -director de la fábrica taller.


Afirmó que inició devengando $10.000 diarios en el año 1994, pero como trabajaba horas extras, dominicales, festivos, y trabajo nocturno la demandada le cancelaba un promedio de $450.000; que el último salario lo recibió el 30 de diciembre de 2005, en cuantía de $41.000 diarios, lo que representa un salario mensual de $ 1.242.000, pero que durante la vigencia de la relación laboral no se le cancelaron prestaciones sociales, y que durante la vigencia de la relación laboral pagó el cien por ciento de los aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales, requisito exigido por la empresa sopena de no poder trabajar; que la empleadora «jamás» le entregó completa una dotación de calzado y overol, además de que le descontaba el 6% del salario que devengaba para retención en la fuente; que hasta la fecha no le ha cancelado valor alguno por concepto de prima de servicio durante el tiempo laborado, esto es, «desde agosto de 1994 al 30 de diciembre de 2005», ni por ningún otro concepto; y que también le adeuda el subsidio familiar de sus dos hijos menores, quienes nacieron cuando aún trabajaba para la demandada.



Al contestar la demanda, Palmas de Tumaco S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos no aceptó ninguno, dijo que no eran ciertos o no le constaban, ya que el actor no tenía la condición que aduce, ya que no cumplía ninguna función, tampoco jornada ordinaria, pues advierte que cuando él prestó sus servicios para la empresa, estos fueron independientes, no sometidos a subordinación laboral alguna, ya que eran en desarrollo de una actividad comercial civil; que era parcialmente cierto el no pago de prestaciones, pero que esto obedeció a que el actor no tenía una relación laboral con la demandada; que igualmente era verdad que no se le entregó dotación, ya que no tenía derecho a la misma dada su condición de contratista. Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio...

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