SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 64089 del 28-11-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873946621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 64089 del 28-11-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 64089
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Noviembre 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 437

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por A.R.H., a través de su apoderada, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de P., a través del cual le negó la acción de tutela que promoviera en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó al Área de Sanidad Militar – Dispensario Médico de la Vigésima Tercera Brigada Batallón de Infantería No. 9 Batallón “Batalla de Boyacá” y a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social e igualdad.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia[1], así:

“La apoderada informó que su representado, señor R.H., se presentó voluntariamente en el Batallón Pichincha de Cali – Valle, en septiembre 26 de 2011, y el mismo día fue reclutado y enviado al Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá en la ciudad de P. (Nariño), para prestar el servicio militar obligatorio.

En fecha 5 de febrero de 2012, el señor A.R.H. salió con permiso del Batallón y debió permanecer en Cali asistiendo el grave estado de salud de su madre (VIH y Cáncer). Así que, el 1 de mayo de 2012 regresó al centro militar donde le informaron que estaba en proceso de baja durante el cual no podría seguir prestando el servicio militar.

No obstante lo anterior, el 2 de junio hogaño, el accionante fue enviado a prestar servicio militar a la vereda La Espiga – Cumbitara (Nariño), donde por accidente se disparó con el arma de fuego en el pie. Entonces, recibió atención de urgencias en el puesto de salud de Policarpa, y luego fue intervenido quirúrgicamente y diagnosticado con “Fractura del Tercer metatarsio y perdida del tejido de tendones” (Fl. 2) en el Hospital Departamental de P..

Afirmó que varias veces la sanidad militar se ha negado a atender al tutelante aduciendo que ya no pertenece al Ejército, a pesar de que aquel aún no ha sido dado de baja, ni remitido a la junta médica para determinar el pago de indemnización. Adicionalmente, la incapacidad médica del actor se venció el 21 de julio de 2012, dejándolo como un civil que debe asumir su atención en salud de forma particular.

Con motivo de ello, el 9 de agosto de 2012 presentó petición a las fuerzas militares solicitando documentos y realización de la junta médica, ante lo cual se obtuvo respuesta informando que existía investigación penal militar en su contra por la actuación con que resultó lesionado, además, que para realizar la junta medica debía presentarse personalmente antes del 10 de septiembre de 2012.

Mencionó que el 10 de septiembre el actor fue atendido por el ortopedista traumatólogo doctor E.E.C., quien emitió concepto desfavorable para la realización de la junta médica, toda vez que previamente debía realizarse cirugía de “Osteosíntesis”. Sin embargo, la J. del Dispensario del Batallón de P., M.N.V., desatendió ésta recomendación, asegurando que debía realizarse la junta médica. De este modo, adujo que el ente accionado continua evadiendo su responsabilidad de asumir el tratamiento médico, ya que su representado se encuentra en Cali (Valle), en grave estado de salud con infección en su pié (sic) y fuertes dolores.

C. de lo anterior, y con base en jurisprudencia constitucional sobre la responsabilidad del Ejército Nacional en materia de salud de los militares, la apoderada manifestó que las actuaciones de la entidad demandada, resultan vulneradoras de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social e igualdad del accionante, los cuales solicita tutelar ordenando a la accionada autorizar la práctica de la cirugía de “Osteosíntesis”, prescrita por el doctor EDUARDO CANAL, además del tratamiento integral que se requiera, esto en la ciudad de Cali (Valle) donde vive el accionante. Adicionalmente, inquirió como medida provisional la misma solicitud de protección objeto de tutela.”

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La M.N.V.R., en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de P.[2] indicó que la atención en salud se le prestó al actor hasta el 7 de junio del año en curso, fecha en la cual el J. de Desarrollo Humano del Ejército Nacional resolvió retirarlo del servicio activo con base en el concepto jurídico 0018 de 1983. No obstante, como quiera que no se le ha dado la baja hasta tanto no se le defina su situación militar por medio de la junta médico laboral, aquél puede continuar recibiendo la atención respectiva en su ciudad de residencia, esto es, Cali, pues aún hace parte de las fuerzas militares.

1.1. No se le han negado los servicios de salud al quejoso, quien puede solicitarlos en cualquier momento. Si bien es cierto el doctor CANAL conceptuó que se debe realizar el procedimiento de osteosíntesis, ello no es óbice para la realización de la junta médica, cuyo objetivo es evaluar el estado de salud de aquél para resolver sobre su baja definitiva y no decidir sobre tratamientos o exámenes. Asimismo, la junta define la posibilidad o necesidad de la extensión de servicios médicos, sin importar el nivel de atención y el tiempo requerido, hasta obtener la recuperación de la salud, así ya no pertenezca a la institución. Por tanto, el procedimiento ordenado y la junta médico laboral no son excluyentes, sino por el contrario, son complementarios y a ambos tiene derecho el actor.

1.2. Recalcó que no se ha negado ningún servicio al actor y que el sistema de salud de las fuerzas militares está en la obligación de prestar los servicios médicos como el requerido, así sea a nivel nacional y a través de la contratación con instituciones de salud debidamente certificadas. Sin embargo, el quejoso tiene unas obligaciones como usuario entre las que se cuenta propender por su propia salud, de modo que es él quien debe acudir al Hospital de Occidente en Cali para tramitar sus citas y solicitar la realización del procedimiento de osteosíntesis.

1.3. No se le ha causado perjuicio alguno al libelista que haga procedente la tutela, pues para recibir los servicios requeridos basta que los solicite ya que a los mismos tiene derecho, e incluso, puede exigirlos ante la Dirección de Sanidad Militar o a través de la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, aclaró que la junta médica, cuya fecha de realización no se ha definido, sí se habrá de realizar en la ciudad de P. por cuanto aquél es orgánico del Batallón Boyacá, asentado en la misma.

1.4. Por tanto, no se opone a las pretensiones del accionante pues constituyen derechos que le asisten, y la realización de los procedimientos aludidos resultan benéficos no sólo para él sino también para la institución, al definir la situación de sus miembros, pero recalca que la agilización del trámite deprecado depende del quejoso mismo, para lo cual basta que se acerque, sin mayores formalidades, al Hospital Militar Regional de Occidente de Cali.

2. El médico especialista en ortopedia y traumatología doctor A.P.B., señaló[3] que el peticionario fue atendido por urgencias en el Hospital Universitario Departamental de Nariño por el impacto de arma de fuero en su pie. Se le practicó limpieza, desbridamiento y osteosíntesis del tercer metatarsiano, presentando una evolución satisfactoria, luego de lo cual pasó a interconsulta de cirugía plástica para el recubrimiento cutáneo. A su vez, la Profesional Especializada de la Sección de Recursos Humanos de la misma institución refirió[4] que el doctor E.E.C. no pertenece a la misma.

3. Las demás entidades vinculadas se abstuvieron de referirse al libelo de tutela.

3. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de P., negó el...

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