SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02636-00 del 21-11-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873946661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02636-00 del 21-11-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Noviembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002013-02636-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiuno de noviembre de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil trece

R.. exp.: 11001-02-03-000-2013-02636-00

Decide la Corte la acción de tutela promovida por América de Cali S.A. en reorganización contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fue vinculada la sociedad Inversiones Ara Ltda, D.Z.C., Fiscalía General de la Nación, C.P.L., Dirección Nacional de Estupefacientes, Unidad para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos Fiscalía Especializada No 18 y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, la sociedad reclamante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, “derecho a preservar lo sustancial por encima de la ritualidad”, y a la dignidad humana, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso ordinario que se promovió en su contra, porque declaró desierta la apelación que formuló, sin tener en cuenta que debía haberse declarado la interrupción del proceso por la enfermedad grave que lo aquejo.

Pretende, en consecuencia, que se amparen las garantías reclamadas y se declare sin valor ni efecto la referida determinación [Folio 92]

B. Los hechos

1. Inversiones Ara Ltda, instauró un proceso ordinario reivindicatorio en contra de la sociedad accionante, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali. [Folio 9]

2. Notificada la convocada se opuso a las pretensiones del libelo a través de excepciones de mérito. [Folio 10]

3. Surtido el trámite correspondiente se dictó sentencia en el asunto, que declaró no probadas las defensas formuladas, y reconoció que pertenece a la demandante el dominio pleno del bien objeto de la demanda, en consecuencia ordenó a la parte vencida el pago de frutos civiles. [Folio 35]

4. Inconforme con lo decidido, la demandada apeló, medio defensivo que fue concedido en el efecto suspensivo.

5. En auto de 29 de julio de 2013, el Tribunal accionado admitió el recurso formulado y resaltó que el efecto en que debió concederse era el devolutivo, por lo que ordenó al apelante que en el término de cinco (5) días suministrara las expensas necesarias para la expedición de las copias necesarias para el trámite de la defensa incoada, so pena de declararla desierta, el cual se notificó por estado del 1º de agosto último. [Folio 27]

6. El plazo concedido feneció el día 8 de agosto, por lo que en constancia del día siguiente, la secretaria de la citada Corporación, informó que el recurrente no dio cumplimiento a lo ordenado. [Folio 28]

7. En proveído de 9 de agosto de 2013, el Tribunal declaró desierto el recurso invocado. [Folio 29]

8. Contra esa determinación, la apelante interpuso el recurso de reposición, y a su vez solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del 1º de agosto de 2013, por haberse continuado el proceso después de ocurrida una causal de interrupción, cual es, la enfermedad grave del apoderado judicial. [Folio 31]

9. En auto de 5 de septiembre de 2013, el juez colegiado mantuvo la decisión censurada, argumentando que como la apelación debía concederse en el efecto devolutivo, correspondía dar aplicación al inciso 6º del artículo 358 de la ley adjetiva, luego como el gestor dentro de la oportunidad concedida no aportó las expensas para la expedición de las copias ordenadas, se imponía declararla desierto, así mismo, consideró que debía negarse la nulidad planteada porque “en la certificación de incapacidad que obra a folio 23, el médico cirujano gastrointestinal adscrito al Centro Médico Imbanaco hizo constar que el mandatario judicial de la parte demandanteestuvo incapacitado por 10 días contados a partir del 1º de agosto de 2013, por presentar una crisis hemorroidal y síndrome de intestino irritable”, a folio 24 reposa historia clínica del citado apoderado en la que se indica que el dolor abdominal por el padecido essevero e incapacitante asociado a alto componente psicosomático”, razón por la cual y frente a las pautas señaladas, fácilmente se advierte que el profesional del derecho incapacitado no padecía de una enfermedad que para los efectos jurídicos correspondientes, pueda considerarse grave, puesto que los quebrantos físicos y psicosomáticos reseñados no son de aquellos que le impiden al paciente atender sus asuntos profesionales, ya de manera personal o por interpuesta persona, por lo que no se cumple el supuesto legal esgrimido para obtener la interrupción del proceso. [Folio 32]

10. Frente a esa decisión, la promotora del amparo formuló el recurso de súplica, el cual fue negado por improcedente en auto de 25 de septiembre siguiente. [Folio 55 vuelto]

11. A su vez, la accionante solicitó la aclaración, ampliación o adición de la mencionada providencia, petición que fue despachada desfavorablemente el 25 de octubre de 2013. [Folio 57]

12. En criterio de la sociedad peticionaria del amparo, en la actuación se vulneraron sus derechos fundamentales, porque el ad quem, desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidad, y no tuvo en cuenta las pruebas aportadas para demostrar la enfermedad grave que padeció y que le impidió aportar las copias requeridas para surtir la defensa invocada. [Folio 94]

C. El trámite de la instancia

1. El 6 de noviembre de 2013, fue admitida la acción de tutela y se ordenó su notificación a todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 97]

2. El magistrado sustanciador que resolvió el recurso de súplica, adujo atenerse a las motivaciones expuestas en las providencias emitidas. [Folio 111]

El juez de conocimiento refirió el trámite dado al asunto del cual conoció. [Folio 113]

La sociedad Inversiones Ara Ltda, solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque el apoderado judicial de la demandada no actuó con diligencia y cuidado en el asunto que le fue encomendado. [Folio 119]

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad quem al declarar desierto el...

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