SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63725 del 20-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873946749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63725 del 20-01-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63725
Fecha20 Enero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL464-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL464-2016

Radicación n.° 63725

Acta 1

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por E.A.M. en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, SANIDAD DEL EJÉRCITO, el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA – HOSMIR, el BATALLÓN DE A.S.P.C No. 30 GUASIMALES.

I. ANTECEDENTES

El actor solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas, los cuales considera están siendo vulnerados por parte de las autoridades accionadas.

Manifiesta que fue vinculado al Sexto Contingente del 2014 del Batallón de Ingenieros No. 30 CR J.A.S.A., para prestar servicio militar obligatorio.

Indica que el 28 de mayo de 2015, cuando se encontraba desempeñando su función de «centinela», en la zona rural de «Campo Elías», vereda del municipio de Tibú Norte de Santander, recibió «dos impactos de arma de fuego uno en el hombro y otro en el brazo derecho», lo que conllevó a que se realizara un informe administrativo por lesiones No. 015 del 2015, en el que fueron calificadas sus lesiones sufridas «como hechos sucedidos en el servicio por ataque directo del enemigo».

Que teniendo en cuenta la complejidad de sus heridas fue intervenido quirúrgicamente, con el fin de «reconstruir las arterias y la vena subclavas», pues indica que quedó afectado su brazo derecho, agregando que los especialistas de la Clínica San José de Cúcuta señalaron que requería de una valoración «para micro cirugía con un cirujano experto en ‘Plexo Branquial’», a fin de «suturar los nervios e impedir la pérdida total de [su] brazo derecho», requerimiento que aduce fue efectuado el 13 de junio de 2015, teniendo en cuenta que en dicha ciudad no se cuenta con el citado especialista.

Manifiesta que en la citada fecha diligenció el Formato de referencia No. 02253, suscrito por el especialista en ortopedia y traumatología C.A.S., la cual fue reiterada el 19 de septiembre de igual año con el fin de que la dirección de Sanidad de Bogotá autorizara la mencionada intervención, sin embargo que a la fecha no se le ha realizado el procedimiento que requiere.

Cuestiona el actor la falta de diligencia de las autoridades accionadas, pues en su criterio con ello se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, en tanto que se encuentra incapacitado así mismo que «según el dictamen médico la posibilidad de intentar salvar parte de la funcionalidad de [su] brazo depende de dicha intervención».

Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordene al Director de Sanidad Militar «autorizar la practica a la mayor brevedad posible [de] la cita para ser valorado por [el] cirujano experto en plejo branquial, microcirujano».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 16 de octubre de 2015 admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, término dentro del cual el Hospital Militar Regional de Bucaramanga adujo no tener competencia para resolver las pretensiones del actor en tanto que las actuaciones devienen del Batallón de Ingenieros No. 30 -CR J.A.S.A., quien depende de la Brigada No. 30 en la jurisdicción de Cúcuta que cuenta con el Hospital Militar de Cúcuta, por su parte la Dirección General de Sanidad Militar señaló que «el llamado a dar solución de fondo al requerimiento presentado por el señor accionante es el Señor Director de Sanidad del Ejército Nacional en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Bucaramanga, teniendo en cuenta que es el Establecimiento quien debe garantizar la atención médica requerida bien sea a través de su red propia o a través de su red externa».

De otra parte, el Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales Establecimiento de Sanidad Militar 2015, indicó que el accionante en la actualidad es beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas militares y de Policía y que ha venido recibiendo la atención médica necesaria en la que se le ha autorizado servicios médicos de diferentes especialidades, que si bien es cierto tal como lo afirma el petente requiere de un procedimiento en el Hospital Militar Central teniendo en cuenta que la red externa no presta dicho servicio, «no presenta prueba que a través de este Establecimiento se realizara dicha actividad y en el escrito tutelar afirma que el formato lo diligenció el médico tratante y no por parte de [dicho] D., así mismo agregó que «el accionante tiene claro el protocolo a seguir y el cual no agotó en este caso, por ello se considera que no existe vulneración u omisión en lo ordenado reiterando el cumplimiento y la responsabilidad que frente al protocolo igualmente debe observar el amparado; como es acercarse a la red externa para la respectiva valoración», así mismo que teniendo en cuenta que le asiste la responsabilidad al mismo actor de asistir a la valoración en la red externa, «al entregársele las ordenes de remisión al accionante, este debe realizar la presentación ante el Hospital Militar Central».

Finalmente el juez constitucional, mediante sentencia del 29 de julio del 2015 concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el tutelante,...

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