SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00579-01 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873946869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00579-01 del 12-10-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002017-00579-01
Fecha12 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16544-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16544-2017 Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00579-01

(Aprobado en sesión del once de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.G.D. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, trámite al cual fueron vinculados L.Á.M.B.H., la Comisaría de Familia de esa ciudad y los agentes del Ministerio Público y de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al resolver, en segundo grado, una media de protección por violencia intrafamiliar.

2. En síntesis, expuso que es el padre extramatrimonial de una menor de edad cuya madre es L.Á.M.B.H., con quien desde la separación «hace seis (6) años», ha tenido «múltiples enfrentamientos (…) en diferentes escenarios, Comisaría, ICBF, Fiscalía…», precisando que consecuencia de uno de ellos, el 8 de mayo de 2015 la Comisaría de Familia de Málaga decretó una medida de protección provisional, la cual dio lugar a que «no pudiera ejercer derecho de visitas sobre su menor y única hija».

Indicó que «luego de ingentes esfuerzos [para] ser escuchado», por cuanto no existía «prueba sumaria que respaldara esa arbitraria decisión», el 16 de noviembre de 2016 se dispuso la valoración psicológica de su hija, según la cual «la niña no tiene sentimiento de animadversión o miedo hacia su padre y que acepta que él la visite y puedan compartir periodos de vacaciones», y con base en dicha prueba, en la versión dada por las partes y por la menor en la entrevista que fuera practicada, «el 21 de noviembre de 2016, la Comisaría de Familia, luego de un ponderado análisis de lo existente en el proceso (…) decide dejar sin efecto la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL».

Aseveró que como consecuencia de la apelación que contra la anterior decisión incoara la madre de su hija, el accionado ordenó la práctica de pruebas, entre ellas una valoración psicológica al acá querellante, pero que como no pudo asistir en la oportunidad determinada para ello, el Juzgado «decidió prescindir» de ese medio probatorio, pese a la «marcada relevancia en el proceso, habida cuenta que la misma podría determinar la relación paterno – filial, el rol de padre (…), vínculos de afecto con la menor y otros datos que habrían incidido en la decisión».

Agregó que aunado a lo anterior, en la audiencia del 3 de junio de 2017, la funcionaria encartada se negó a escucharlo en interrogatorio «aún de forma oficiosa», y el 14 del mismo mes y año «decide el recurso, tornando en DEFINITIVA la medida de protección, privando (…) a una menor de la figura paterna fundamental en el desarrollo emocional y afectivo (…) así mismo a un padre víctima de persecuciones recurrentes de la progenitora (…), de poder mantener con su única hija cualquier tipo de comunicación».

3. Pretende que se revoquen «los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva del fallo de fecha 14 de junio de 2017 (…) en los que el Juzgado dispuso mantener la MEDIDA DE PROTECCIÓN objeto del recurso, pero tornándola en definitiva», y en su lugar, declarar su cancelación (fls. 1 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Comisaria de Familia de Málaga, dijo que la actuación consistente en revocar la medida de protección que el Juzgado dejó vigente en virtud a la apelación, fue producida por «la anterior titular» de ese Despacho, y que por tanto se limitaba a enviar copia de la actuación procesal surtida en dicho asunto (fl. 37 y 38, ibídem).

2. La vinculada L.Á.M.B.H., dijo que tanto ella como su menor hija fueron víctimas de violencia intrafamiliar propinada por el acá demandante, «que perduró durante seis años de forma consecutiva e ininterrumpida hasta la presente anualidad, incluso dichos actos de violencia tienen antecedentes desde el año 2009», por lo que debió acudir ante distintas autoridades «todo con el único propósito de evitar la consumación de un perjuicio grave e irremediable a mi persona y en especial a mi hija (…)»; acotó respecto del examen psicológico por el que se duele el accionante, que éste ha sido «reacio a asistir» a tales citas, y defendió la legalidad de la medida de protección revalidada por el Juzgado, consistente en «abstenerse de presentarse o permanecer en cualquier lugar donde se encuentre la víctima y su hija con el objeto de prevenir actos que amenacen la vida e integridad de las víctimas, por los actos de agresiones físicas, psicológicas, morales, etc.» (fls. 43 y 44, ibíd.).

3. La Juez Promiscuo de Familia de Málaga, dijo que la decisión cuestionada la dictó «considerando aquellos derechos inalienables de los niños para vivir en paz y tranquilidad en el seno de una familia protectora, en este caso la propiciada por la progenitora y alejarla de todos aquellos conflictos que se suscitan por las malas relaciones de sus padres»; que la medida debía adoptarse para prevenir posibles afectaciones mayores tanto a los derechos superiores de la madre como mujer «en estado de indefensión», como de la niña, pues aparte de que no se han atendido las recomendaciones para ayudar a superar la problemática familiar, como lo son el someterse a «tratamientos psicológicos que se consideren necesarios en busca de enmendar y corregir (…) falencias y equívocos respecto a la relación que como padres deben mantener con su hija», están por definirse «algunas denuncias que hoy cursan en la Fiscalía» y que involucran los intereses superiores de la menor (fls. 46 y 47, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió el auxilio y por tanto dejó sin efecto la providencia dictada por el acusado el 14 de junio de 2017, y en su lugar le ordenó «proceda a realizar todos los actos necesarios para recaudar todas las pruebas decretadas el 05/12/2016 en especial la valoración psicológica del señor J.A.G.D...»., advirtiendo que no haber colaboración del querellante para la práctica de dicha prueba «se entenderá cumplida la carga procesal y se resolverá el recurso de apelación sin esta prueba». Para ello, consideró que el Juzgado «cercenó el derecho de defensa del accionante al no garantizar en igualdad de condiciones con su contraparte la práctica de pruebas (…); aunado a lo anterior, no realizó un análisis en conjunto de las pruebas para determinar si hoy por hoy se están realizando actos de violencia de parte del padre sobre la menor, que conlleven a mantener la medida provisional decretada o si por el contrario esos actos nunca se presentaron o desaparecieron y el padre actualmente puede ejercer su rol filial» (fls. 50 a 67, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

1. La señora L.Á.M.B.H., «obrando en nombre propio y en representación de mi menor hija», impugnó el fallo al aducir que es inexistente la vulneración por la no práctica de la valoración psicológica al accionante, pues «en múltiples oportunidades se le ha conminado (…) a ser valorado por psicología, esto, por cuanto los actos de agresión perpetuados por él en contra mía y a mi menor hija fueron sistemáticos y constantes desde el año 2009, generando en nosotras un daño casi imperceptible, como lo es el daño moral o psicológico, que se ha querido mitigar, resarcir y evitar futuros actos de re victimización o agravación, mediante la medida de protección (…)», por lo que detalló que «son 5 las oportunidades en que se ha ordenado la valoración (…) Empero, dichas pruebas nunca se realizaron por culpa imputable al mismo señor G.D., toda vez que no se ha presentado para la práctica de las valoraciones ordenadas», y que «esa conducta renuente a no ser valorado debe ser tratada como un indicio en contra de él», pues «no ha sido la adecuada y acorde a los principios de respeto, lealtad y buena fe» (fls. 77 y 78, ibídem).

2. La funcionaria judicial accionada también se mostró su inconformidad con la concesión del resguardo, pues tras describir la actuación surtida siguiendo las formalidades de ley para el trámite de la apelación, destacó que «las excusas esgrimidas por el accionante en el sentido que por razones labores no podía asistir a la diligencia programada por el ICBF, cuando (…) se concertó con él mismo vía telefónica (…) demostró no tener interés alguno en la práctica de la prueba, atendiendo que si ya sabía de ella, por qué razón, tres días antes de la misma manifiesta no poder asistir (…)».

Resaltó que contrario al comportamiento procesal del accionante, quien no desplegó actividad probatoria alguna, «la apelante fue diligente en entregar las pruebas que en su mano tenía, acudió a la valoración psicológica ordenada y allí rindió su declaración al respecto de la vivencia en relación con J.A.G.D...»., por lo que «la falta de participación del victimario en el proceso y la no valoración del mismo, no puede...

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