SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54853 del 16-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873947033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54853 del 16-07-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 54853
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9397-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


STL9397-2014

Radicación n° 54853

Acta n° 25


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ SERGIO ARIAS OROZCO, frente al fallo proferido el 5 de junio de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES magistrados M.O.C. de Cuartas y Roberto Chaves Echeverry.


I. ANTECEDENTES


Relata el accionante que el 31 de marzo de 2009 suscribió un contrato de leasing habitacional de carácter financiero con el Banco Davivienda S.A.; que el inmueble objeto del leasing identificado con la matricula inmobiliaria No. 100-28718, fue adquirido previamente por Davivienda mediante un contrato de dación en pago protocolizado en la escritura pública No. 2146 del 24 de marzo de 2009; que «a fin de estructurar la base de capital e intereses para la Dación en pago, el banco Davivienda emitió un documento de su propia elaboración, contentivo del supuesto certificado de los saldos totales que al corte del 24 de marzo de 2009 el Banco le facturaba»; que en la escritura se estipuló que «el COMPARECIENTE J.S.A.O. obrando en calidad de TRADENTE, transfiere por la suma de (…) ($339.010.000.oo); a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A., a título de DACIÓN EN PAGO, y sin causar novación de las citadas obligaciones, el derecho de dominio pleno y la posesión que el señor J.S.A.O. actual propietario ejerce sobre el siguiente inmueble»; que la dación en pago adolece de una irregularidad, pues el valor del inmueble entregado al Banco ascendía a $339.010.00 y el valor de los créditos que se cubrían con ese inmueble correspondía a $220.287.450; que el Banco interpuso en su contra demanda de restitución de bien inmueble arrendado porque supuestamente «el locatario demandado, ha incumplido su obligación de pagar en forma oportuna el valor de los cánones de arrendamiento desde el día 1 de febrero de 2012»; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en auto del 26 de julio de 2012; que en el trámite del proceso formuló entre otra, la excepción previa de «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», con sustento en que el J. le dio al proceso el trámite especial de la restitución de inmueble arrendado dispuesto en los artículos 424 y 426 del C.P.C., cuando «el asunto contencioso que se ventila no se refiere al cumplimiento de un contrato de arrendamiento simple, sino de un contrato de leasing habitacional».


Que mediante auto del 24 de octubre de 2013 el Juzgado declaró no probadas las excepciones previas, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo despachado desfavorablemente el primero e inadmitido el segundo por parte del Tribunal Superior de Manizales en proveído del 28 de marzo de 2014 argumentando que «como se trataba de un proceso de restitución de tenencia de inmueble instaurado por mora en el pago de los cánones de arrendamiento en virtud de un contrato de leasing, entonces se le aplicaba lo previsto en el art. 39 de la Ley 820 de 2003, que establece que todos los procesos de restitución de inmueble arrendado se realizarán en trámite de única instancia», determinación contra la cual interpuso recurso de súplica, siendo confirmada en auto del 7 de mayo de 2014.


Se queja de que en las providencias proferidas por el Tribunal se incurrió en defectos fácticos y procedimentales, pues no se valoraron las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso y se fundamentaron en la Ley 820 de 2003 que no fue objeto de debate, desconociendo «que no es lo mismo un contrato de leasing habitacional de carácter financiero (…), que un contrato de arrendamiento de vivienda urbana», y en esa medida el proceso no debió tramitarse como de única instancia, sino como un proceso verbal, conforme al artículo 396 del C.P.C.


Agrega que el auto acusado «repugna a la más elemental lógica jurídica que por haberse estipulado la restitución inmediata del inmueble por causa de la mora en el pago de los cánones, de ello se deduzca que el proceso se deba tramitar en una sola instancia, incluso sobre la base de que en realidad existiese la mora, por la sencilla razón de que no obstante sus semejanzas, los distintos tipos de contratos de leasing no son contratos de arrendamientos sino atípicos, por carecer de disposiciones especiales».


Que por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se deje sin valor y efecto «el auto del 7 de mayo de 2014 (…), mediante el cual declaró inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación respecto del auto del 24 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales», y se revoque el auto del 28 de marzo de 2014, para que en su lugar se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales «que dentro de un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, se sirva convocar al apelante, ahora tutelante, para que sustente el denegado recurso de apelación, y de esta manera la Sala resuelva el recurso de apelación en derecho y con fundamento en las pruebas recaudadas para decidir la excepción previa que fue designada como Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde».



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 22 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.


En sentencia del 5 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional...

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