SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 46359 del 23-02-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873947043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 46359 del 23-02-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 46359
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Febrero 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 55

Bogotá. D.C., veintitrés de febrero de dos mil diez

Decide la Sala la impugnación interpuesta por F.G........O. -en calidad de guardadora dativa del menor C.F.C. Lozada-, en contra del fallo proferido el 15 de diciembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del menor, presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Civil de esta Corporación y Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

“Sustenta la accionante en su acción de tutela (fl. 1 a 24) que el señor G.P.T. formuló proceso ejecutivo por la obligación de hacer en contra de la sucesión del señor W.B.C.R. y M.L.V., ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.

“La anterior demanda tenía como fundamento, que el 20 de septiembre de 1995 el señor W.B.C.R. celebró con G.P.T. un contrato de promesa de permuta, por el cual se obligó a transferir a P.T. un local comercial ubicado en la calle 14 # 12-66 del barrio La Capuchina de Bogotá.

“Afirma que por su parte el señor P.T. se obligó a transferir a W.C.R. el vehículo automotor de placas BFI-771 y la suma de $20.000.000, sin embargo el 6 de noviembre de 1995 falleció el señor W.C., razón por la cual se abrió sucesión ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, reconociéndose como heredero universal al menor C.F.C.L. y por orden judicial se designó como guardadora dativa a F.G.O..

“Sustenta que como quiera que en el proceso de sucesión no se reconoció el crédito que afirmaba tener G.P.T., presentó acción ejecutiva y se citó a conciliación donde se reconoció el negocio prometido por el causante acordándose la trasferencia y entrega del bien inmueble adjudicado al menor y como parte del precio el demandado entregó una suma de dinero y se comprometió a transferir el derecho de dominio del automotor de placas BFI-771, en conciliación que acepta fue aprobada por el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá.

“Sostiene que en representación de su menor hijo, le escrituró el inmueble y realizó la entrega formal tal que G.P.T. figura como único dueño del citado local comercial, y que llegada la hora, este último no cumplió con su deber de realizar el traspaso del vehículo, pese a que como guardadora de los intereses del menor cumplió ese ilegal (sic) acuerdo.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia contestó la demanda acogiéndose a los argumentos que sirvieron de fundamento a la providencia cuestionada, y enfatizó en que esa decisión fue proferida por la Corporación como máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Civil y por ello, ningún otro juez es competente para revisarla.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.

LA IMPUGNACIÓN

1. La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Esta Sala conoce de las impugnaciones promovidas dentro del trámite de los procesos de tutela promovidos en contra de la Sala de Casación Civil por las siguientes razones[1]:

1. Para la gran mayoría de los casos, son exhaustivas las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, 2. La propia Corte Suprema de Justicia y no otro juez, tiene la posibilidad de examinar sus fallos desde una perspectiva constitucional generando una dialéctica interna que permite cualificar sus decisiones 3. Existen excepcionales asuntos de gran relevancia constitucional que ameritan abandonar los argumentos formales que operan en favor de la intangibilidad de las providencias de los órganos límite y 4. No se puede desconocer que con el cambio constitucional a partir de 1991 adquirió gran relevancia en nuestro medio los derechos fundamentales y una dogmática sobre la justicia –en construcción-, que la Corte Suprema de Justicia debe ayudar a idear.

Agregó esta Colegiatura que “en la medida que la Constitución Política tenga una carga valorativa que pone en el epicentro de las relaciones intersubjetivas en general y entre las autoridades públicas y los administrados en particular, a la persona humana, los valores materiales entre ellos la democracia, la justicia materializada en la dogmática de los derechos humanos y en la razonabilidad jurídica, guiada por criterios de proporcionalidad, se imponen sobre los criterios formales, es decir, sobre las normas estructurales. No puede ser de otra manera, por cuanto el tránsito constitucional de un Estado de Derecho hacia un Estado Social de Derecho, implica concebir las reglas que establecen competencias y procedimientos a las autoridades públicas, como medios de transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales.

“Esta forma de comprender los instrumentos jurídicos, demanda de las autoridades judiciales, un cambio de mentalidad que debe implicarles actuar razonablemente, es decir, ponderando en términos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, los fines y derechos constitucionales que se encuentren en tensión en su relación medio–fin. Esto trae implícito en primer lugar, que el respeto a las formas no puede comprenderse como un fin en sí mismo, sino como un medio para realizar un mínimo de justicia material. Lo cual implica que si su “acatamiento” genera o avala una situación contraria a derecho desde el punto de vista material, debe abandonarse, pues los servidores públicos tienen preponderantemente la responsabilidad de hacer realidad las garantías constitucionales, es decir, no se puede llegar al absurdo de pensar que alguien tiene un derecho, pero no hay manera de satisfacerlo por cuanto “lamentablemente” su asunto hizo tránsito a cosa juzgada.

“Ahora bien, el riesgo de que las competencias especializadas sean asumidas por el juez de tutela, actualmente se encuentra mitigado, pues es restringida la posibilidad de que procedan las demandas contra providencias judiciales en virtud de los desarrollos jurisprudenciales que sobre este tema se han producido, en especial el importante avance que se ha dado en la materia en lo concerniente con las causales genéricas de procedibilidad, mediante las cuales quedó superado el escueto concepto de las “vías de hecho” como simple arbitrariedad o “grosería” judicial, para exigir el cumplimiento de estrictas condiciones de “habilitación”[2] sin las cuales el estudio de fondo de la demanda no tiene cabida, todo lo cual hace realmente excepcional la procedibilidad de la demanda constitucional”. –Resaltado fuera de texto-

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”[3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración[4], sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar. Estos requisitos son:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

“b. Que se...

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