SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00419-00 del 10-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873947100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00419-00 del 10-03-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Marzo 2016
Número de sentenciaSTC2950-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00419-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC2950-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00419-00

(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por F.A.C.L. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fueron citadas la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la citada ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al buen nombre y a la igualdad, presuntamente conculcados por la Sala accionada, en razón a que la sentencia segunda instancia que profirió el 10 de diciembre de 2015, desconoció la prohibición de la non reformatio in pejus.

En consecuencia requiere, que ordene a la convocada dejar sin efecto:

(i) «el numeral "VIGÉSIMO PRIMERO. COMPULSAR COPIAS de la actuación, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la posible comisión del delito de falsedad en documento público con relación al registro civil de nacimiento del menor J.A., conforme a las razones esbozadas en el aparte 2.4 de las consideraciones de la Corte".

(ii) «el numeral VIGÉSIMO SEGUNDO, donde se ordena "REMITIR COPIA de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de la (sic) Guajira, Sala Disciplinaria para que se adelante la indagación que corresponda frente a la posible falta disciplinaria en que haya incurrido el abogado F.A.C.L., conforme a lo señalado en el acápite que antecede (consideraciones 2.4 de la motivación)" o en su defecto, de no accederse a esta deprecación, se proceda con igual rasero y rindiéndole a ultranza culto a la igualdad, se ordene compulsa de copias a los Honorables Magistrados de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala de Justicia y Paz-, y al Fiscal Tercero de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz de Barranquilla, por PREVARICATO POR OMISIÓN y otras.- conductas disciplinarias, de conformidad a lo expuesto en el acápite denominado DERECHO A LA IGUALDAD», e igualmente que,

(iii) «retire de la sentencia las expresiones: "NINGUNA GESTIÓN SE HIZO PARA ACREDITAR EL DAÑO POR EL QUE SE RECLAMA INDEMNIZACIÓN" "NO DEMOSTRÓ LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL E INMATERIAL FRENTE A TODOS SUS PODERDANTES COMO LE CONCERNÍA"; "EL ABOGADO NO ACREDITÓ DAÑO ALGUNO COMO CONSECUENCIA DE LA 'MUERTE Y DESAPARICIÓN DE SU HERMANO LO QUE IMPEDÍA AL TRIBUNAL HACER UN PRONUNCIAMIENTO A SU FAVOR ..."; EL DÉFICIT PROBATORIO DEL DAÑO MORAL FRENTE A CADA UNO DE LOS HERMANOS DE LA VÍCTIMA DIRECTA; MOSTRÁNDOSE UNA FALTA DE GESTIÓN POR EL ABOGADO QUE REPRESENTA LOS INTERESES DE LAS VÍCTIMAS EN ORDEN A ACREDITAR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR SUS PODERDANTES"; MOSTRÁNDOSE UNA FALTA DE GESTIÓN POR EL ABOGADO QUE REPRESENTA LOS INTERESES DE LAS VÍCTIMAS EN ORDEN A ACREDITAR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR SUS PODERDANTES"; por las razones que argumenté en el acápite denominado DERECHO AL BUEN NOMBRE-Carácter-» (fls. 15 y 16).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce que en su condición de defensor público, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, interpuso como «representante judicial de las víctimas» recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de julio de 2015, mediante la cual condenó a F.A.A.T., «conocido con el alias de "A., "C., "21", "Tigre o M.T."» entre otros delitos, por el de desaparición forzada y muerte violenta de D.M.C.C., ocurrida el 23 de diciembre de 2003 en Carraipia, municipio de Maicao.

Manifiesta que en su escrito solicitó revocar la decisión en cuanto a no reconocer reparación moral por insuficiencia probatoria a los hermanos de C.C., y peticionó que, se ordenara el pago de tales perjuicios, a la par que requirió «revocar el aparte de NO ACREDITACIÓN respecto de J.C.R. en su condición de hijo póstumo de D.M.C.C., y N.M.R.P., en su condición de compañera permanente, y se reconozcan y paguen perjuicios morales a L.M.C.C. como madre de D.M.C.C. y a N.M.R. y el menor J.Á.C. perjuicios materiales y morales conforme a lo solicitado en el incidente de reparación integral».

Sostiene, que pese a que en el recurso de apelación, el juez está autorizado para examinar únicamente los aspectos que son objeto de inconformidad, sin que pueda hacer más gravosa la situación de quien es apelante único, la Sala de Casación Penal en el fallo acusado de 10 de diciembre de 2015, conculcó el principio de la «non reformatio in pejus» o «no reforma en peor», consagrado en la Constitución Política en el inciso segundo del artículo 31, por las siguientes razones:

a. Porque pese a que en el trámite del incidente de reparación integral contra el postulado F.A.A.T., ninguna de las partes aportó copia del registro civil de nacimiento del niño J.A. como prueba de la calidad de hijo del desaparecido D.M.C.C., «ni fue ofrecida por la Fiscalía de manera directa o expresa» y además, tal documento no fue objeto de valoración por parte de los Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Distrito de Barranquilla, la Sala de Casación Penal, en su sentencia se refirió puntualmente al mismo, y, «excediéndose de lo apelado o impugnado y tratado en el trámite del incidente de reparación integral», ordenó en el numeral Vigésimo Primero de la sentencia «COMPULSAR COPIAS de la actuación, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la posible comisión del delito de falsedad en documento público con relación al registro civil de nacimiento del menor J.A., conforme a las razones esbozadas en el aparte 2.4. de las consideraciones de la Corte».

b. Porque ordenó en el numeral vigésimo segundo del fallo, remitir «copia de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Disciplinaria, para que adelanten la indagación que corresponda frente a la posible falta disciplinaria en que haya incurrido el abogado F.A.C.L. por la representación conjunta que aceptó dentro de esta actuación con relación a NURIS MARÍA ROBLES PACHECO y L.M.C., cuando han mostrado intereses contrarios en este proceso», sin haber sido este aspecto materia de discusión dentro del recurso de alzada, «sin haber ocurrido pronunciamiento de la primera instancia sobre una presunta conducta violatoria del Estatuto Deontológico del Abogado, por parte del suscrito, como lo fue el llamado por la Corte “la representación conjunta que aceptó dentro de esta actuación con relación a NURIS MARÍA ROBLES PACHECO y L.M.C., cuando han mostrado intereses contrarios en este proceso", y, por,

c. «revocar el reconocimiento que se le había efectuado a la señora LUZ MARINA CASTRILLÓN CÁRDENAS de perjuicios materiales, esto era inmodificable».

Explica sobre este aspecto, que «lo único que hice en el recurso, fue resaltar el interés que le asistía a mi representada N.M.R.P., en su reconocimiento a los perjuicios materiales para ella y para su hijo, igualmente los morales y si manifesté que los Honorables Magistrados de Primera Instancia habían fallado "extra o ultra petita"; lo hice por lealtad procesal, habida cuenta que los perjuicios materiales en tratándose de mi representada LUZ M.C.C., no le fueron solicitados, ya que en mi sentir, y acorde con las pruebas aportadas, consideraba que se le debían reconocer a N.M.R.P. y su hijo, fruto de su relación con D.M.C.C..

Asevera que igualmente la Sala accionada le vulneró el derecho fundamental al buen nombre, porque en el fallo atacado, «trataron mi actuar como producto de "negligencia o incuria", lo cual ha afectado mi buen nombre ante las víctimas y ante la entidad a la cual presto mis servicios profesionales», sin tener en cuenta que, «fue mi postura jurídica vertida en el trámite del incidente de reparación integral y posterior a este, cuando me vi impelido a apelar la sentencia...

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