SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 29503 del 31-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873947121

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 29503 del 31-08-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 29503
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Agosto 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 29503

Acta No. 31

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora D.L.M.C. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 22 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I. ANTECEDENTES

La señora D.L.M.C. interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y trabajo en condiciones dignas y justas, que consideró vulnerados por la entidad accionada en el desarrollo del concurso de méritos organizado para proveer cargos de dragoneante del INPEC.

Señaló que la entidad accionada, mediante Convocatoria No. 127 de 2009, abrió un concurso público para proveer cargos de dragoneante del INPEC, cuyas reglas se condensaron en el Acuerdo No. 120 de 2009 y la Resolución No. 9260 de 2009. Asimismo, que el concurso se debía desarrollar en diferentes fases establecidas en estricto orden y que las reclamaciones sobre cada una de ellas, debían ser atendidas a través de la página web de la entidad.

Manifestó que, luego de haber superado las pruebas de análisis de antecedentes, fue citada a exámenes médicos, en donde se determinó que no era apta, “(…) por restricción médica de: PROTEINURIA”. Indicó que dicho diagnóstico no corresponde con la realidad y que pudo haber sido sometido a alteraciones, por lo que presentó una reclamación que le fue respondida en forma negativa por la Universidad Autónoma de Nariño, quien había sido encargada para ello, de conformidad con un convenio suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Solicitó, como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada “(…) permitirme continuar en el proceso de selección, dentro de la convocatoria 127 de 2009, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC, teniendo en cuenta que no existe justificación razonable para mi exclusión y el trato discriminatorio que he recibido hasta el momento. Solicito que se convaliden los exámenes médicos ya practicados y aprobados, en la oportunidad procesal de la convocatoria. Subsidiariamente solicito que se ordene una nueva valoración médica sobre los exámenes que supuestamente han demostrado una certificación de no aptitud, pero en el momento procesal indicado por las normas de la convocatoria.”

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de julio de 2010 y vinculó a la Universidad Autónoma de Nariño y al Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC -. Por otra parte, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le practicara un examen médico a la actora, para determinar la veracidad de su diagnóstico.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el concepto que le fue solicitado y determinó: “(…) Para efectos de determinar si tiene o no Proteinuria (presencia de proteína en orina), se ordena el examen de laboratorio de parcial de orina, el cual es tomado en el laboratorio clínico del Hospital Universitario Departamental de Nariño, cuyo reporte es traído por la examinada el día de hoy 13 de julio de 2010 a las 3:15 p.m. y que en sus partes pertinentes dice: “Nombre Mingán Ceballos Doris Lucía. Fecha de ingreso: 13/07/2010 11:18:45, UROANALISIS… PROTEÍNAS EN ORINA: NEGATIVA. POR MÉTODO CUANTITATIVO: NEGATIVO…” Este resultado indica que la señora D.M.C. en el momento actual, no presenta Proteinuria.”

El Instituto Nacional Penitenciario y C. informó que dentro de los requisitos de ingreso a la institución se encuentra el obtener certificados de aptitud médica y psicofísica y que la encargada de verificarlos y realizar el concurso de méritos es la Comisión Nacional del Servicio Civil, de manera que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva. A. también que la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otros mecanismos para obtener la defensa de los derechos que se consideraban conculcados y la presunción de legalidad que rodea a los actos administrativos emitidos en el interior del concurso.

La Universidad Autónoma de Nariño indicó: “(…) en el presente caso no existe un peligro inminente ni un perjuicio irremediable, pues el accionante fue excluido en cumplimiento de la Convocatoria teniendo en cuenta que es ley para las partes de conformidad con lo previsto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y demás normas que la regulan además del diagnóstico médico emitido por la entidad certificada para tal fin y NO por la Universidad como equivocadamente lo manifiesta el tutelante; de otra parte, los impedimentos médicos no pueden ser obviados a favor de ningún aspirante, pues se perdería la imparcialidad que debe regir la misma.”

La Comisión Nacional del Servicio Civil arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, debido a su carácter excepcional y subsidiario. Informó también que en la Resolución No. 09260 de 2007 se establecen claramente los impedimentos médicos para acceder a los cargos que son materia de la convocatoria, establecidos como un requisito obligatorio de ingreso y no como una etapa del concurso. En ese sentido, agregó, la accionante fue excluida por su condición de no apta, de acuerdo con las normas obligatorias que regulan el proceso de selección.

El Tribunal profirió fallo el 22 de julio de 2010 en el que negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la accionante.

II. CONSIDERACIONES

Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a obtener la reincorporación de la actora al concurso...

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