SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00463-00 del 10-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873947149

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00463-00 del 10-03-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00463-00
Número de sentenciaSTC2951-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Marzo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC2951-2016 R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-00463-00 (Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por B.C.R. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso sucesorio al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al no declarar la nulidad que propuso en el proceso de sucesión testada del causante Á.C.F..

En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto «todo lo actuado, tramitado y surtido, inclusive desde el auto que declaró abierto el juicio de sucesión testado, habida cuenta que se debe adecuar y ajustar el trámite respectivo y propio de este juicio» (fl. 30).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en compendio, que en calidad de cónyuge supérstite de Á.C.F., quien dispuso de sus bienes en vida y para ello otorgó testamento cerrado que protocolizó en la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, una vez ocurrió su fallecimiento el 18 de diciembre de 2011, dio apertura al mismo el 6 de marzo de 2012.

Manifiesta que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de dicha localidad, en providencia de 14 de mayo de 2014 declaró abierto el proceso de sucesión testada de su difunto esposo, y dispuso de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento de todos aquellos que se consideraran con derecho a intervenir en el juicio.

Agrega que no obstante lo ordenado, las publicaciones y emplazamientos se hicieron haciendo referencia a un «proceso intestado», a la par que se dispuso darle este trámite al asunto, ordenando además, emplazar sólo a los herederos indeterminados.

Refiere que por lo anterior, mediante apoderado solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, poniendo de presente que la sucesión que se abrió como testada se estaba tramitando como intestada y que el Juzgado ha debido observar que como en la demanda se relacionaron otros bienes ajenos al testamento, lo que «en derecho imponía [era] declarar la sucesión mixta», la que negó el a quo aduciendo que la misma había sido convalidada, por lo que interpuso sin éxito recursos de reposición y apelación, habida cuenta que decisión fue mantenida y el Tribunal declaró inadmisible la alzada «denegando de plano [sus] derechos fundamentales».

Afirma igualmente, que el 8 de febrero del presente año aceptó el cargo de albacea con tenencia de los bienes, cuya designación había realizado el Juzgado de conocimiento desde el 4 de junio de 2014.

Finalmente concluye, que las autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo, pues «el juzgador no aplicó rigurosamente las reglas procesales consignadas en la ley, diseñadas precisamente para la garantía y efectividad de los derechos sustanciales de las partes, luego el proceso perdió su función tutelar, es decir razón de ser», toda vez que «Aún no se sabe si la sucesión es Testada, como lo dispuso el dueño y señor de los bienes. O intestada como la tramita el Juzgador de grado base. O mixta por los bienes y demás dejados por el causante y que fueron vinculados al mismo cuando eran propios de la suscrita. Pero que hacen parte del inventario, el cual es totalmente ajeno al testamento. Por lo tanto se debe Adecuar su trámite y quien más que la Honorable corte suprema de Justicia. Como máxima autoridad» (fls. 22 a 31).

3. Una vez asumido el trámite, el 1º de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Magistrada Ponente de la providencia de 13 de octubre de 2015, por la que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante contra el auto de 2 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, puso de presente que esta fue la única que se pronunció en esta instancia (fl 45). .

Por su parte la Juez a cargo del Despacho nombrado, hizo llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado (fl. 49).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que...

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