SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85920 del 07-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873947213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85920 del 07-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Junio 2016
Número de expedienteT 85920
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7873-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP7873-2016

Radicación No. 85920

(Aprobado Acta No.171)

Bogotá. D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor EVITT ALFONSO ESPINOSA SANTIAGO, contra el fallo proferido el 14 de enero de 2016[1], por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M.. Trámite procesal, que se hizo extensivo al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga –M.-.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

“Que presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Ciénaga, con el fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria que establece la Ley 244 de 1995, evento motivado por la mora en el pago de la cesantía definitiva reconocida mediante Resolución No. 017 del 26 de julio de 2007; que «las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener el pago de $75.418 pesos diarios desde el día 7 de noviembre de 2007 hasta cuando se realizara el pago».

Que el 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga dictó mandamiento de pago por medio del cual dijo:

L. mandamiento de pago a favor de E.A.E.S. y a cargo del Municipio de C.M., por la suma y concepto que a continuación se especifica, hasta que se haga efectivo el pago de los mismos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia:

Cincuenta y Cinco Millones Quinientos Ocho Mil Doscientos Treinta y Seis Pesos con Ochenta Centavos ($55.508.236.80), por concepto de indemnización moratoria por el no pago de las cesantías reconocidas – Ley 244 de 1995- desde la fecha de ejecutoria de la resolución que ordena su pago, hasta el día 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual la entidad canceló la obligación al actor por el concepto demandado.

E

jecutoriado este auto de ser procedente, en la etapa procesal de la liquidación del crédito, liquídense intereses moratorios por concepto de interés de cesantías…

Que integrada la litis, la entidad ejecutada no propuso excepciones, por lo que mediante auto del 28 de julio de 2014, se ordenó seguir adelante la ejecución.

Que previo traslado de la liquidación del crédito, el Municipio demandado, objeta la liquidación del mismo, aduciendo que, mediante orden de pago No. 1643 del 27 de marzo de 2014 y comprobante de pago No. 1404 del 28 de marzo de 2014, le fue cancelada al demandante la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 017 del 26 de julio de 2007, por un valor de $56.902.875.

Que el J. Laboral del Circuito de Ciénaga, por auto del 29 de septiembre de 2014, dio por terminado el proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación y levantó las medidas cautelares.

Que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando que el Municipio de Ciénaga canceló únicamente, la totalidad del mandamiento de pago, es decir, hasta el 23 de noviembre de 2011, fecha hasta donde se liquidó dicho mandamiento, por lo que no se liquidaron «los intereses por mora en el pago de la obligación consolidada en la suma de $55.508.236 desde el día 24 de noviembre de 2011 hasta cuando se efectúe el pago del monto acumulado como sanción moratoria».

Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el «reconocimiento y pago de los intereses causados a partir del día 24 de noviembre de 2011, es decir, intereses moratorios sobre la suma de $55.508.236».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el de petición, y en consecuencia pidió que en «un término no mayor a 48 horas se profiera decisión ordenando liquidar los intereses moratorios causados desde el día 24 de noviembre de 2011 hasta cuando se verificó (sic) el pago». ”[2]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al considerar el a-quo:

“estima la Sala que el defecto imputado por el accionante no existió, toda vez que el juez colegiado al proferir la decisión antes citada estudió las normas que consideró aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado por el ejecutante, tales como certificaciones y la Resolución No. 017 de 2007, y con base en las normas que regulan su constitución y ejecución fundamentó su decisión de negar la liquidación de los intereses moratorios sobre la suma de dinero que ordenó pagarse en el mandamiento de pago, además de ello al encontrar que la entidad territorial ejecutada canceló la obligación determinada en el mandamiento de pago, resolvió confirmar la decisión del a quo; esa determinación, independientemente de compartirse, no configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales, pues es el resultado de un raciocinio plausible, respetable.

(…)

La tutela, ha de reiterarse, no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juzgador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso no podían reconocerse los intereses de cesantías pretendidos por el actor, por cuanto que dicha pretensión nunca fue solicitada y además resultaba improcedente.”[3]

LA IMPUGNACIÓN

El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión, y ese sentido alega, “no es cierto, como lo afirma la sentencia impugnada, que se pretenda cobrar intereses sobre las cesantías, la moratoria se refiere a la suma liquidada como sanción moratoria y la cual no fue puesta a mi disposición en la oportunidad legal debida. Estoy pidiendo el pago de la moratoria, hasta que se cumpla con la totalidad de la obligación. Como lo establece el artículo segundo de la (sic) 244 de 1995, ‘la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, el beneficiario, un día de salario por cada de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma’. Lo que la entidad responsable del pago. NO hizo, como lo establece la norma Constitucional. En el auto de fecha 05 de diciembre de 2013, del mandamiento de pago, liquidaron la moratoria de 736 días, pero el pago se hizo 816 días después (El 27 de marzo de 1914) son los que he venido reclamando porque infringieron la ley, es de 1552 días, hasta donde se hizo el pago.” [4]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[5].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la...

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