SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002016-00224-01 del 03-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873947259

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002016-00224-01 del 03-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Febrero 2017
Número de expedienteT 5400122210002016-00224-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Norte de Santander
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1188-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1188-2017

Radicación n° 54001-22-21-000-2016-00224-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por C.J.Á.R. contra el Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Junta Médico Laboral.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo constitucional reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida en conexidad con la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (folio 1, cuaderno 1).

En consecuencia, solicitó ordenar a las acusadas realizar una nueva valoración médico laboral en la que se tenga en cuenta la historia clínica y el concepto de su médico tratante (folio 11, cuaderno 1).

2. Como fundamento de su pretensión manifestó, en síntesis, que:

2.1. Ingresó a la Policía el 4 de julio de 2008 y actualmente se desempeña como patrullero adscrito al Departamento de Policía de Bolívar, como radio operador, desde hace dos años.

2.2. El 2 de junio de 2013 estando en servicio delincuentes le dispararon en la espalda hiriéndolo en la región dorsal; presentando posteriormente ataques de ansiedad generalizada.

2.3. Desde el 29 de febrero de 2016 está «excusado… por parte del área de psiquiatría con trastorno de ansiedad generalizada y con restricciones de porte de armas».

2.4. El 12 de marzo de 2016 le fue practicada junta médico laboral, la que por A. nº 1787 le definió la calificación de pérdida de capacidad laboral en un 19,92%, declarándolo no apto, sin lugar a reubicación laboral; siendo notificado de tal decisión el 1º de abril siguiente.

2.5. El accionante sostiene que esa autoridad en la valoración no tuvo en cuenta su estado actual de salud mental, sino un dictamen de psiquiatría practicado el 16 de octubre de 2014; igualmente el análisis de la lesión dorsal es incongruente, por cuanto lo calificó como cicatriz no quirúrgica -diagnosticada por el área de fisiatría el 9 de diciembre de 2015 como dolor dorsal mixto-, mientras que en la historia clínica aparece un segundo diagnóstico señalándolo como contractura muscular dorsal.

2.6. El interesado apeló esa determinación y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial, el 13 de octubre de 2016, ratificó los índices asignados en primera instancia, declarándolo no apto para el servicio policial, cambiando «el origen de accidente de trabajo por origen profesional»; pasó desapercibido que su incidente sucedió durante el servicio combatiendo grupos armados ilegales, donde falleció su compañero de patrulla.

2.7. El gestor se duele de los anteriores actos administrativos porque no fue valorado su estado actual de salud mental, pues su médico tratante el 21 de noviembre siguiente dijo que:

…t[iene] síntomas psicológicos disruptivos caracterizado[s] por insomnio de múltiples despertares hasta tornarse global hiporexia y pérdida de peso[,] ansiedad intensa y permanente labilidad afectiva y llanto fácil y frecuente, tristeza e ira permanente, pensamientos y recuerdos recurrentes intrusivos de los acontecimientos vividos, ideas sobrevaloradas de culpa[,] pesadillas relacionadas con el evento vivido, escena… del evento vivido[,] retraimiento social y evitación de la gente y los sitios públicos[,] irritabilidad por estímulos mínimos en ocasiones ideación de morirse.

Diagnosticándolo con trastorno de estrés postraumático presentado por exposición a evento traumático y expidiéndole incapacidad médica a la fecha.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Director de Sanidad de la Policía Nacional indicó que su función es la de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como los programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional.

Igualmente, explicó que el ordenamiento legal le ha permitido delegar y desconcentrar funciones, por cuanto esa dirección cuenta con 127 establecimientos de salud y 641.000 usuarios a nivel nacional, de manera que este asunto es de competencia del Área de Sanidad Norte de Santander, liderada por el Teniente Coronel J.J.P.A.; así como del Área de Medicina Laboral liderada por la Teniente Coronel A.M.Á. (folios 70 y 71, cuaderno 1).

2. El Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander hizo un recuento de la actuación, informando que el patrullero Á.R. sostuvo ante la junta médico laboral que «no contaba con capacitaciones realizadas que constituyan certificación de aptitud ocupacional», lo que le impide desempeñar actividades de tipo administrativo, de docencia o instrucción, lo cual significa que sus habilidades y destrezas se reduzcan a la experiencia policial.

Explicó que la no recomendación de reubicación laboral por parte de la Junta Médico Laboral se basó en las condiciones de salud mental del uniformado, dado que su situación médica es incompatible con la vida policial.

Agregó que la tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa (folios 73 a 76, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el resguardo al considerar que como en este caso fue surtida la calificación de capacidad laboral del actor por parte de la Junta Nacional, tal determinación únicamente es susceptible de controversia a través de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la petición era improcedente, en cuanto desatendía el principio de subsidiariedad.

En cuanto a la solicitud de reubicación también negó la protección porque no se ha producido el retiro del gestor, aspecto que del mismo modo podía ser cuestionado en sede jurisdiccional (folios 78 a 89, cuaderno 1).

OTROS PRONUNCIAMIENTOS

En este estadio procesal, el...

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