SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002016-00677-01 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873947280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002016-00677-01 del 15-02-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002016-00677-01
Número de sentenciaSTC1816-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Febrero 2017

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1816-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00677-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por J.C.M.M. contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite extensivo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por el querellado.

2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que el 24 de marzo de 2004 contrajo matrimonio con la señora L.E.B.M., en el cual procrearon a los niños J.F. y L.A.M.B.

Acota que el ICBF en resolución de 16 de septiembre de 2013, luego de una investigación administrativa de “restablecimiento de derechos”, le otorgó la “custodia y cuidado personal provisional” de sus descendientes, en atención al descuido y malos tratos que les brindaba su progenitora.

En dicha decisión el mentado Instituto también dispuso:

“(…) en cuanto a las visitas por parte de la señora L.E.B.M., por el momento no se reglamentan hasta tanto se realice visita social a su residencia y verificar condiciones y garantías de los derechos de los niños (…), ya que por el momento no es garante de las [prerrogativas fundamentales] de sus hijos (…)”.

Manifiesta que L.E.B.M. reclamó ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué la “custodia permanente” de los prenombrados menores, litigio zanjado mediante sentencia de 1 de agosto de 2016, donde se negaron las pretensiones de la demanda y se ratificó la determinación de Bienestar Familiar, respecto a la conservación del cuidado de estos en cabeza del aquí quejoso.

Se duele el gestor porque en la anterior decisión, el fallador igualmente estableció un “régimen de visitas” a la madre de los menores “sin ninguna supervisión”, exponiéndolos nuevamente a los episodios de violencia sufridos con anterioridad.

3. Clama “revisar el fallo censurado” y ordenar que las memoradas visitas sean supervisadas por el ICBF.

1.1. Respuesta del accionado y vinculado

a. El convocado realizó un recuento de las etapas proferidas en el litigio subexámine y manifestó haber prevalecido el interés superior de los menores, en cada una de las decisiones allí adoptadas (fl. 44 a 51).

b. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relató los pormenores de la actuación administrativa adelantada por esa entidad y ventilada por este medio (fl. 54 a 56).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la salvaguarda tras anotar:

“(…) no se muestra irracional o veleidosa, ni se atisba desacierto de tal calado o magnitud que haga necesaria la intervención del juez constitucional, no pudiendo adentrarse (…) en un reestudio del asunto so pena de resquebrajar la seguridad jurídica y dar al traste con la autonomía e independencia que son inherentes a la actividad judicial (…) (fls 56 a 66).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor repitiendo los fundamentos del libelo de tutela, e insistiendo en su preocupación por el régimen de visitas impuesto a la madre de los infantes involucrados (fls. 72 a 81).

  1. CONSIDERACIONES

1. Examinado el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la prosperidad del amparo por hallarse quebrantado el derecho al debido proceso invocado por el accionante.

2. Revisado el asunto materia de reproche, se comprueba que mediante resolución de 16 de septiembre de 2013 el ICBF restableció los derechos de los niños J.F. y L.A.M.B, otorgándole provisionalmente la custodia y cuidado personal a su progenitor, por cuanto la madre de aquéllos los sometía a maltrato físico y psicológico.

En dicha actuación administrativa la autoridad encargada de dirimir ese conflicto evidenció:

“(…) la señora L.E.B.M., quien tenía bajo su cuidado los niños J.F. y L.A.M.B, no ha venido siendo garante de los derechos de sus hijos, si vemos que los dejaba solos, encerrados, siendo J.F. quien cuidaba de su hermana L.A. de 4 años de edad, tal como lo confirma con el contacto con la trabajadora social (sic) donde aduce que su trabajo es nocturno porque practica la santería y se excusa en referir que era la razón que tenía para dejarlos encerrados bajo llave, no les garantizaba la continuidad en su derecho a la educación por cuanto los niños no asistían en forma regular a la institución educativa, tal como se pudo establecer con el contacto en el centro educativo donde asistían los niños, en cuanto a los alimentos que les proporcionaba no eran los más adecuados estando en alto riesgo nutricional (…)”.

Igualmente, el análisis de la valoración psicológica de la menor L.A.M.B., aducida en ese trámite confirmó:

“(…) que con frecuencia es dejada con su hermano bajo llave y en otras oportunidades es llevada por su progenitora mientras su hermano se queda solo en casa, (…) manifiesta que su madre fuma tabaco (…) y tiene un novio que le besa las tetas. (…) Frente a la posibilidad de irse a residir con su padre indica alegría y satisfacción (…)”.

Ahora, en el litigio traído a estudio en el presente amparo, el funcionario querellado resolvió en sentencia de 1 de agosto de 2016, “(…) ratificar la custodia y cuidado personal de los menores J.F.M.B. y L.A.M.B. en cabeza de su padre (…)”, fundamentando su decisión en argumentos como el siguiente:

“(…) frente a las pruebas aportadas de oficio, es evidente que los menores en proceso no muestran interés en permanecer en el hogar de la madre, puesto [que expresan] de manera clara su inconformidad, aludiendo el mal carácter de su [ascendiente] la cual reprende a los menores continuamente, de manera física y verbalmente, considerando igualmente los actos imprudentes y nocivos a los que los [niños] fueron expuestos; (…) por ello es evidente que [J.F.. y L.A.M.B] no siente[n] apego suficiente, ni acogimiento en el hogar materno, lo que si acontece al lado de su padre y en el núcleo familiar de éste (…)”.

En el mismo fallo, el tutelado dispuso la siguiente reglamentación:

“(…) [una] vez al mes, el último fin de semana incluyendo lunes festivos, la madre podrá visitar a los menores, sin pernoctar, debiéndolos recoger en el CAI o Comisaría de Familia cercana a la residencia de los menores en el horario de 9:00 a.m., y debiéndolos regresar el mismo día a las 5:00 p.m., requiriendo al padre (…) la respectiva dirección donde se hará entrega de los mismos (…)”.

3. Establecido lo anterior, se observa que si bien existió una argumentación suficiente en torno a la viabilidad de otorgar la custodia de los infantes al aquí gestor, no ocurrió lo mismo en lo referente a la regulación de visitas, lo cual era necesario, como pasa a explicarse.

Dada la particular conducta desplegada por la señora L.E., el Juez debió explicar con suficiencia los motivos por los cuales era procedente la regulación de visitas en esos términos, empero, así no procedió, pretiriendo por ejemplo que en el trámite administrativo adelantado ante el ICBF, el cual culminó mediante resolución de 16 de septiembre de 2013, esa autoridad restringió ese derecho hasta tanto, aquélla demostrara que se encontraba en condiciones de resguardar las garantías de sus descendientes.

N., el Instituto refirió:

“(…) en cuanto a las visitas por parte de la señora L.E.B.M., por el momento no se reglamentan [mientras] se realice visita social a su residencia y verificar condiciones y garantías de los derechos de los niños (…), ya que por el momento no es garante de las [prerrogativas fundamentales] de sus hijos (…)”.

Pese a lo antes descrito, el juzgador denunciado se limitó a fijar un régimen de visitas, sin referir y mucho menos analizar, los elementos de convicción de los cuales concluyera que la progenitora ya no representaba un peligro para los niños.

Resulta en realidad reprochable que para emitir la cuestionada determinación el funcionario pasara por alto las pruebas obrantes en el plenario que permiten avizorar un eventual riesgo para los infantes en caso de permanecer solos con su madre, así lo deja...

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