SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54661 del 16-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873947331

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54661 del 16-07-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha16 Julio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 54661
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9600-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 54661

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado ponente


STL9600-2014

Radicación n.°54661

Acta 25



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).



Se procede a resolver la impugnación presentada por ISAAC TRASLAVIÑA PATIÑO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER, la INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA, el BANCO INMOBILIARIO, la ALCALDÍA MUNICIPAL y la PERSONERÍA MUNICIPAL todos del municipio de Floridablanca.

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  1. ANTECEDENTES


Isaac Traslaviña instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los accionados.


Refiere que el día 1° de marzo de 2013, el Alcalde Municipal de Floridablanca, profirió la Resolución N°427 por medio de la cual, sin pronunciarse sobre una recusación que estaba pendiente de decidirse en su contra, decidió declarar la nulidad del proceso 700 50 008 019 de 2012, y lo remitió a la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, para que por competencia tramitara querella de lanzamiento por ocupación de hecho; y que contra dicha resolución proceden los recursos de ley.


Asegura que tal acto administrativo no fue notificado por ningún medio legal a ninguno de los integrantes de la parte querellada que serían objeto de lanzamiento por ocupación de hecho, pues en el expediente no se observa que haya sido notificada personalmente, por edicto, por aviso o por estado.


Aduce que el 14 de abril de 2014, como querellado en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho que interpuso el Banco Inmobiliario de Floridablanca, tuvo la oportunidad de observar el expediente y pudo conocer la mentada Resolución N°427 de 2013.

Sostiene que antes del 14 de abril de 2014 no tenía conocimiento de la querella que le interpuso el banco, ni que se estuviese tramitando el proceso por la Inspección Primera de Policía. Que en el expediente policivo no existe constancia de que haya participado en el proceso desde la interposición de la querella, el día 16 de septiembre de 2011, y el día 14 de abril de 2014 o que se le hubiese notificado alguna decisión.


Señala que tan pronto tuvo conocimiento de la citada resolución, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante el alcalde municipal que era el funcionario que había proferido el acto administrativo.


Alude que mediante copia de la diligencia realizada por la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, el 29 de abril de 2014, en la cual no estuvo presente, tuvo conocimiento de que los recursos que interpuso contra la citada resolución fueron resueltos por la inspección sin tener competencia para ello y, además, que los rechazó de plano por extemporáneos sin realizar ninguna consideración.


Menciona que los recursos no son extemporáneos, porque fue notificado por conducta concluyente el 14 de abril de 2014 e inmediatamente los propuso, que la inspección de policía se abrogó competencias del alcalde extralimitando funciones, pues resulta ilógico que una funcionaria de menor categoría al funcionario que expidió el acto resuelva los recursos.

Que el alcalde no podía proferir la nulidad del proceso policivo, ya que el mismo se encontraba suspendido, debido a que estaba en trámite una recusación contra ese funcionario y sin decidir sobre la recusación ni levantar la suspensión, decretó la nulidad por supuesta falta de competencia, cuando era competente, de acuerdo con el artículo 136 del Código Departamental de Policía.


Que además de interponer los recursos, solicitó al alcalde declararse «impedido por existir una causal de recusación», pero se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, pues no se pronunció, ni le dio trámite a la recusación y remitió el recurso a un inferior para que lo rechazara de plano sin ninguna justificación.


Que al momento de resolverse el recurso estaban presentes los funcionarios de la Personería Municipal y de la Defensoría Regional del Pueblo, y no hicieron ninguna objeción ante la vulneración del debido proceso.


Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al alcalde pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en término, contra la Resolución 427 de 2013 y darle el trámite legal a la recusación presentada.


Que así mismo, se les ordene a los funcionarios de la Personería Municipal y de la Defensoría del Pueblo cumplir con sus funciones y emitir oportunamente su opinión sobre actuaciones o actos administrativos que vulneran los derechos fundamentales.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 14 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, notificó a los accionados y corrió el traslado de rigor.


Dentro del término, el Banco Inmobiliario de Floridablanca, señaló que el accionante ya interpuso una acción de tutela por los mismos hechos, que fue tramitada y fallada el 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal del Floridablanca, donde se ordenó a la alcaldía municipal la reubicación en un albergue provisional de los ocupantes que se encuentren en situación especial de protección, para lo cual la administración esta adecuando viviendas temporales en el globo 2...

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