SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63992 del 28-11-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873947410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63992 del 28-11-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 63992
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Noviembre 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 437

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela instaurada por H.L.S., contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de dicha ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia[1], así:

“Señala el demandante, quien se encuentra actualmente privado de la libertad en la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, que en varias oportunidades ha solicitado del Juzgado accionado la “redosificación del año 2000”.

Refiere que mediante oficio 3315 fue notificado de la decisión del juzgado accionado de negar su petición, so pretexto de requerirlo para que definiera, en forma precisa, los alcances de su solicitud.

Afirma que tiene derecho al beneficio de redosificación que le otorga la ley, amparado en los artículos 31, 530 y 533 de la ley 906 de 2004 y la ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que fue condenado por un delito cometido con anterioridad al año 2000, es decir, por hechos acaecidos el 15 de diciembre de 1994, época en la que, asegura, regía el beneficio de la redosificación.

Reprocha del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la ciudad su tardanza en proferir una decisión, pues, los hechos tuvieron ocurrencia en diciembre de 1995 pero no fue sino hasta el 4 de abril de 2003 que se pronunció en sentencia condenatoria. De manera que, no tiene porqué asumir las consecuencias adveras del tiempo transcurrido.

En consecuencia, solicita se ordene al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, que le conceda el beneficio que le otorga la ley, encontrándose prevalido del derecho al debido proceso y, en concreto, al principio de favorabilidad, incido 3º del artículo 29 de la Constitución Nacional.”.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo demandada por las razones que a continuación se sintetizan:

1. El actor fue condenado el 4 de abril del 2004 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de 24 años y 6 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo.

2. Ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bogotá, presentó petición de redosificación de la pena con fundamento en lo dispuesto en el artículo 268 del Decreto 100 de 1980, sin la modificación de la ley 40 de 1993, petición denegada en proveído del 27 de diciembre del 2011, con el argumento que los hechos se suscitaron el 15 de diciembre de 1994, momento para el cual ya se hallaba vigente la precitada ley, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno.

3. En el mismo sentido, el libelista presentó otras peticiones que el juzgado ejecutor desestimó ante la falta de claridad y que estaban dirigidas a revivir el debate resuelta en aquel proveído.

4. Frente a lo anterior, concluyó que la tutela se hacía improcedente por cuanto el actor tuvo la oportunidad de apelar dicha decisión. Agregó que tampoco se advertía irregularidad alguna en cuanto a la determinación adoptada en auto de sustanciación del 10 de septiembre último, en el sentido de haberse abstenido de pronunciarse sobre aquella solicitud, al estimar que la misma contenía similares argumentos a los analizados en el escrito primigenio, y como soporte trajo a colación lo expuesto por una Sala de Tutelas de esta Colegiatura[2], que desestimó la vulneración de derechos fundamentales cuando se resuelve de fondo una solicitud y se reitera la misma a través de auto de sustanciación al no existir hechos o situaciones nuevas.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO

El actor impugnó el fallo[3] sin indicar los argumentos sobre su inconformidad.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, sin que...

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