SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 46803 del 25-02-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873947435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 46803 del 25-02-2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Febrero 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 46803
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

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Tutela No. 46803

MARÍA LUCÍA S.

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 61.


Bogotá, D.C., veinticinco de febrero de dos mil diez.



VISTOS



Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderada, por MARÍA LUCÍA S., en garantía de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, solidaridad, familia, mínimo vital, igualdad, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en actuación que comprende a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:



1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por la señora MARÍA LUCÍA S., en contra del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA, fueron consignados en el fallo del 15 de julio de 20081, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:


MARÍA LUCILA S., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos R.C. y D.M.H.S., demandó al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA, para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de julio de 1994. En subsidio, la indemnización sustitutiva actualizada o los intereses, junto con las costas del proceso (folio 19 cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones sostuvo que convivió en unión libre durante 18 años con A.H.C., procreando a DINA MAGALY, A.R., C. y DIANA HERNÁNDEZ “SALGADO” –sic-; que su compañero laboró en la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca 19 años, 9 meses y 23 días, del 23 de octubre de 1975 hasta su fallecimiento el 4 de julio de 1994; que antes de ingresar a Obras Públicas cotizó al ISS del 15 de abril de 1974 al 25 de mayo de 1975; que a su deceso estaba afiliado a pensiones y cotizó más de 26 semanas; que la Gobernación le negó la pensión con el argumento de no haber laborado 20 años, conforme a la Ley 33 de 1985, lo mismo que la indemnización sustitutiva. (folios 18 a 21 ibídem).


El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación del causante a la Secretaría de Obras Públicas, y que cotizó para pensión en el ISS y en CAPRECUNDI, pero aclaró que a su fallecimiento el trabajador no tenía el status de pensionado. Propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido (folios 27 a 32 cuaderno 1).”

2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 27 de enero de 2004, en la que absolvió al FONDO de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la actora.


3. Inconforme con la anterior determinación, apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2006, confirmó íntegramente la decisión absolutoria de primer grado y condenó en costas de la alzada al recurrente.


4. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora MARÍA LUCÍA S. y otros, mediante la referida sentencia del 15 de julio de 2008, decidió casar el fallo impugnado, y para mejor proveer a instancia de dictar la sentencia que corresponda dispuso oficiar “al ISS, para que remita a esta Corporación copia de la historia laboral del causante A.H. CERCADO que reposa en esa entidad, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 3.073.035, la que deberá contener la fecha de afiliación, el número de semanas cotizadas para los riesgos de I.V.M., aportes realizados y monto de los mismos durante el lapso del -15 de abril de 1974 al 25 de mayo de 1975-; y a la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y a CAPRECUNDI, para que certifiquen los salarios base de las cotizaciones que para los riesgos de I.V.M. efectuó ALIRIO HERNÁNDEZ CERCADO, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 3.073.035, por el período del 23 de octubre de 1975 al 4 de julio de 1994.”




5. En fallo del 14 de octubre de 2009, la Sala de Casación Laboral decidió confirmar el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso de MARÍA LUCÍA S. en su nombre y de los menores R.C. y D.M.H.S., contra el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, pues al contemplar la información enviada por el I.S.S., concluyó que:


“…el tiempo total servido por el causante se totaliza a 19 años, 9 meses y 22 días, insuficiente, para hacerse acreedor a la pensión de jubilación reclamada, por lo que se confirmará el fallo absolutorio de a quo.

En cuanto a la indemnización sustitutiva, pretendida en forma subsidiaria, hay que decir que es improcedente en consideración a que el trabajador falleció el 4 de julio de 1994 y el nuevo régimen de pensiones que creó dicha figura, en los Niveles Territoriales (Departamental y Municipal), solo empezó a regir conforme con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, a más tardar hasta el 30 de junio de 1995, y para este particular caso, fue a partir del 4 de enero de 1995 Decreto 017 de 1995.”

6. Ahora la señora S., a través de su apoderada, bajo similares consideraciones a las esbozadas para sustentar el recurso extraordinario de casación, en ejercicio de la acción constitucional pretende que el juez de tutela ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de julio de 1994, junto con las mesadas atrasadas, debidamente indexadas o actualizadas, “en apego al verdadero Estado social de derecho, y de manera no justa pero subsidiaria, la indemnización sustitutiva de la pensión.”



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Para la Sala resulta necesario desarrollar dos temáticas que considera relevantes en orden a definir el asunto puesto a su consideración y sentar su posición con respecto a la tutela contra la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia.


A. La solicitud de amparo contra decisiones judiciales y el caso concreto.



1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.



2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a dejar sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LUCÍA S. en contra del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.


3. También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad2, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, en su momento, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, fueron proferidos en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, así como tampoco le ocasionaron un perjuicio irremediable.


5. El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo censurado conforme se reseñó en precedencia.

6. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.


De tal suerte que si lo pretendido por el actor es dejar sin efecto un fallo proferido...

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