SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54081 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873947462

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54081 del 11-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Octubre 2017
Número de expediente54081
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16380-2017

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL16380-2017

Radicación n.° 54081

Acta 014

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por H.D.P.P., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.

I. ANTECEDENTES

H.D.P.P., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a la Empresa Social del Estado J.P.P., con el fin de que se declarase que entre él y el ISS existió un contrato de trabajo desde el 1° de agosto de 1979, hasta el 25 de junio de 2003, y ellas sean condenadas a pagar: las cesantías, los intereses a las cesantías, los salarios pendientes, las vacaciones compensadas en dinero, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Así mismo, que le concedieran la pensión de jubilación de carácter convencional, con prevalencia a la de carácter legal.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial, desde el 1° de agosto de 1979, hasta el 25 de junio de 2003, día anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, por el cual se escindió la entidad; que por disposición del artículo 17 del referido decreto, fue incorporado a la Empresa Social del Estado J.P.P., y allí trabajó hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha de su retiro definitivo, por la terminación del contrato; que el 9 de septiembre de 2004, la ESE le comunicó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de carácter legal, no convencional, la cual quedó determinada en la Resolución n.° 001873 del 23 de febrero de 2005; que dirigió petición el 20 de junio de 2005, solicitando al Gerente Seccional del ISS, el reconocimiento de la pensión convencional; que el 20 de febrero de 2006, adicionó la anterior, pidiendo la bonificación prevista en el artículo 103 de la Convención Colectiva; que el ISS Seccional Cesar, dio respuesta negativa, mediante comunicación del 16 de marzo de 2006; que la E.S.E. J.P.P., a través de la Resolución n.° 006128 del 2 de diciembre de 2008, le reliquidó la pensión, por valor de $1.847.183,oo; que al incorporarse a la ESE, por disposición del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el ISS le dio por terminado el contrato, unilateralmente y sin justa causa; que presentó reclamación administrativa solicitando el pago de prestaciones legales y extralegales por todo el tiempo de servicios, como afiliado a la Asociación Médica Sindical Asmedas; que dicha petición fue negada por oficio del 1° de diciembre de 2004; que la pensión de origen convencional, consagrada en la cláusula 98, le resultaba más favorable, en razón del 100% de lo devengado en los dos últimos años de servicios y una gama más amplia de factores salariales; que con la escisión del ISS y su incorporación a la ESE., a partir del 26 de junio de 2003, se generó el derecho a la indemnización por despido injusto, pue se violó el plazo presuntivo del contrato con los trabajadores oficiales, y también se generó el derecho automático al pago de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas.

En adición a la demanda, expuso que el ISS, asumió la obligación de pagar todas las acreencias laborales causadas hasta el 26 de junio de 2003, mediante Resoluciones n.° 2362 y 4184 de 2003

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que la entidad dio cumplimiento al Decreto 1750 de 2003, artículo 16, razón por la cual el actor no conservó la calidad de trabajador oficial, pasó a ser empleado público de la E.S.E., entidad que respondería por todas las acreencias; además no cumplía los requisitos a 31 de octubre de 2004, para disfrutar de la pensión convencional. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante se vinculó al ISS al cargo de médico el 1° de agosto de 1979, y fue trabajador oficial, hasta el 25 de junio de 2003, cuando se produjo la escisión y quedó incorporado automáticamente a la planta de la ESE J.P.P.; negó que fuese beneficiario de la pensión consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, porque no cumplió requisitos a antes del 31 de octubre de 2004; dijo que no es cierta la terminación del contrato de trabajo el 25 de junio de 2003, puesto que la voluntad del legislador fue mantener la estabilidad en el empleo y por ello quedó incorporado automáticamente a la planta de la ESE J.P.P.; los demás fueron negados.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, mala fe del demandante, pago, compensación, falta de legitimación por pasiva, ausencia de objeto demandado, y buena fe del ISS.

Tras la integración oficiosa del contradictorio, con F.S., con el ente liquidador de la ESE J.P.P.U. Hospitalaria Seccional Valledupar, C., en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, la parte demandante presentó desistimiento de la acción contra esta entidad, la cual fue aceptada mediante Auto del 23 de enero de 2008.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 31 de marzo de 2008, declaró que, «[…] entre el señor H.D.P.P., como trabajador y el ‘Instituto de Seguros Sociales’, Seccional Cesar, representada (sic) legalmente por el doctor Á.V.F.M., o quien haga sus veces existió un contrato de trabajo (sic)»; declaró probadas las excepciones propuestas, e impuso costas a cargo del demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, confirmó la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que los servidores que venían vinculados al Instituto de Seguros Sociales, al servicio de las clínicas y centros de atención ambulatoria quedaron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad a la creada Empresa Social del Estado, y sus cargos mutaron a la naturaleza de empleados públicos, en los términos de los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003.

Aclaró que, a pesar de que no hubo solución de continuidad, esa circunstancia no impedía que se reconocieran los derechos laborales exigibles al momento de la escisión, a quien ostentó la calidad de trabajador oficial, que para el demandante se dio a partir del 20 de noviembre de 1996, de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-579 del mismo año, alusiva a los «funcionarios de la seguridad social» que se conservó hasta el 25 de junio de 2003. A continuación, apoyado en la sentencia CSJ SL26696, 7 jun. 2006, procedió al análisis de las pretensiones, expresando:

La condena al Instituto de Seguros Sociales a pagarle al actor los valores que en su concepto le pertenecen por cesantías definitivas, compensación en dinero de las vacaciones y prima de vacaciones, no procede reconocerlas pues esos son derechos exigibles al momento de la terminación del vínculo laboral, hecho ese que no sucedió con la escisión del Instituto de Seguros Sociales, teniendo que el servidor fue reincorporado a la Empresa Social del Estado J.P.P., respetándole su estabilidad laboral.

De manera que si bien entre folios 169 s 172 del cuaderno número uno, obran las resoluciones Número 2362 de octubre 1 de 2003 y 3184 de diciembre 29 de 2003, respectivamente, mediante las cuales el presidente del Instituto de Seguros Sociales, de manera voluntaria, reconoce y autoriza el pago de todos los derechos laborales causados a favor del trabajador al momento de la escisión, esto es el veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), entre otros el auxilio de cesantías, la compensación de vacaciones y la prima de vacaciones, ese proceder mal puede obligar a infligir la condena por esos conceptos, sí de acuerdo a lo estatuido en la Ley 244 de 1995 y en el Decreto 2351 de 1965, artículo 14, esos derechos laborares solo son exigibles de manera definitiva a la terminación del vínculo laboral, hecho ese que no se había sucedido para esas calendas, pues como antes se dijo el contrato de trabajo no terminó, sino que el servidor fue incorporado de manera automática a la nueva planta de personal de la ESE J.P.P., por expresa disposición del artículo 17 del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, en condición de empleado público.

[…]

Igualmente no es procedente reconocerle y pagarle al actor los valores que pretende por los salarios pendientes, pues ese hecho de pago de esos conceptos, lo demuestran de manera certera las prueba (sic) documental visible a folio...

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