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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45513 del 06-09-2017

Sentido del falloREVOCA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expediente45513
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP13929-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

SP13929-2017

Radicado No. 45513.

Aprobado acta No. 297.

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el defensor del procesado G.G.B. y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre del 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que lo condenó a una pena de 48 meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v., tras declararlo penalmente responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción, en tanto lo absolvió de los restantes cargos formulados por ese mismo ilícito y por el de peculado por apropiación.

A N T E C E D E N T E S

1. Los delitos atribuidos al enjuiciado tuvieron ocurrencia en 2 actuaciones civiles adelantadas la una seguida de la otra. En la primera, la empresa Cemex Concretos de Colombia S.A. –Cemex S.A.- presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la Corporación Semillas de Conciencia –Sedecon-, en procura del pago de 7 facturas cambiarias de compraventa, actuación que correspondió al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, cuya titularidad estaba en cabeza del doctor G.G.B..

En ese escenario, el ejecutante presentó petición de medidas cautelares contra la demandada, las cuales, en efecto, fueron decretadas a través de auto del 7 de abril de 2003, en el que se dispuso el embargo de los dineros que esa compañía pudiera tener en diferentes entidades financieras.

Más adelante, el 21 de julio de 2006, el juzgado profirió decisión declarando la excepción de prescripción de la acción cambiaria para todas las facturas de compraventa y, en consecuencia, sancionó en costas al demandante, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y le impuso condena de perjuicios en abstracto.

Seguidamente, S. presentó incidente de regulación de perjuicios para la cobranza de los daños ocasionados con las medidas cautelares que pesaron sobre ella, trámite que culminó el 20 de agosto de 2008, cuando el doctor G.B. profirió auto con el cual condenaba a Cemex S.A. a pagar la suma de $4.660.617.800,24.

Ejecutoriada dicha determinación, el 2 de septiembre de 2008, S. promovió, ante ese mismo juzgado, proceso ejecutivo contra Cemex S.A. para reclamar la anterior acreencia. El 29 de octubre siguiente, el mencionado funcionario judicial libró mandamiento ejecutivo que generó que la parte demandada cancelara el dinero requerido, el cual fue entregado, por orden del despacho, al señor J.A.V., representante legal de la Corporación Semillas de Conciencia –Sedecon- para la época.

Con base en tales hechos, la fiscalía le enrostró al doctor G.G.B. el delito de prevaricato por acción, presuntamente materializado en dos decisiones adoptadas en el primero de los mencionados procesos: (i) la fechada 20 de agosto de 2008, a través de la cual, en el incidente de regulación de perjuicios, condenó a Cemex S.A. a pagar la suma de $4.660.617.800,24; y (ii) la emitida el 19 de enero de 2007, dentro del mismo trámite incidental, con la que el juzgado decidió decretar una prueba –dictamen pericial- no solicitada por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

Por el pago del dinero reclamado por S. en el proceso ejecutivo promovido contra Cemex S.A., el ente investigador le imputó el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, considerando que dicho dinero se le desembolsó, a título personal, al señor J.A.V. y no directamente a la compañía demandante.

2. El 30 de octubre de 2013, en audiencia llevada a cabo ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación al Juez 23 Civil Municipal de esa ciudad, G.G.B., por el delito de prevaricato por acción en situación concursal homogénea y sucesiva con peculado por apropiación. En dicha diligencia el sindicado no se allanó a los cargos, y, en sucesiva audiencia de imposición de medida de aseguramiento, se le concedió detención domiciliaria.

Luego, el ente acusador presentó pliego de cargos por los delitos imputados, y el 6 de febrero de 2014 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, realizó audiencia de formulación de acusación. La vista preparatoria tuvo ocurrencia en sesiones del 23 y 24 de abril y 26 de mayo de 2014.

Acto seguido, el juicio oral inició el 9 de julio de 2014 y, luego de varias sesiones, concluyó el 27 de agosto de 2014. El sentido del fallo fue condenatorio en lo relacionado al delito de prevaricato por acción materializado en el auto del 20 de agosto de 2008, mientras que en lo atiente a los demás cargos formulados sería absolutoria la decisión.

Una vez emitida la sentencia, los representantes de la defensa y de la fiscalía interpusieron, por separado, recurso de apelación que sustentaron por escrito, debiéndose ahora atender tales cuestionamientos previo señalamiento de los motivos objeto de disenso.

DE LOS RECURRENTES

  1. Defensa técnica

De entrada, argumenta en favor de su visión de los hechos desde una perspectiva favorable a los intereses del procesado, proponiéndose demostrar que al interior del incidente de regulación de perjuicios promovido por la Corporación Semillas de Conciencia contra Cemex Concretos de Colombia S.A., el auto del 20 de agosto de 2008, por medio del cual el acusado condenó a la incidentada a una cuantiosa suma de dinero no es opuesto a la ley.

Divide su argumentación en dos grandes secciones, la primera descansa en un criterio doctrinal, en tanto que la segunda versa sobre la valoración probatoria hecha por su defendido en el trámite incidental aludido.

En lo que respecta a lo primero, entiende el defensor que el tribunal da por sentado que las medidas cautelares decretadas no fueron efectivizadas y, por tal razón, no podría haber condena en perjuicios. Sin embargo, a su juicio, el a-quo incurre en una imprecisión doctrinal sobre la manera en que aquéllas se deben entender materializadas. De ahí que, dos precisiones conceptuales considera se han de tener en cuenta para comprender lo que propone: una, que dichas determinaciones se perfeccionan desde que se recibe el oficio que las comunican, no antes; y segunda, que en la teoría del daño ocasionado por una decisión preventiva, existen dos vertientes, la que indica que es deber de la parte afectada demostrar la cuantía del daño sufrido, y otra, en la que se invierte la carga de la prueba, que apunta a la presunción de ese perjuicio y la necesidad que pesa sobre el incidentado de acreditar la inexistencia del menoscabo.

En ese sentido, aludiendo al numeral 11 del artículo 681 del C. de P. C., señala que es con la recepción del oficio que comunica el respectivo embargo que debe entenderse efectivizada una medida cautelar. Si ello es así, aduce, el daño que ella genera es objetivo, pues siempre produce un perjuicio en quien la soporta.

Por ello, considera que fue un desacierto del tribunal haber consignado que las medidas cautelares no surtieron efecto en este caso, pues claro está que hubo comunicación y recepción del oficio que enteraba del embargo ordenado en contra de Sedecon, y, en tal virtud, no puede predicarse de prevaricadora la decisión que se censura en la acusación, cuando existe, por lo menos, un criterio plausible que explica que con el solo decreto y notificación de la medida preventiva ya se entiende consumado un daño resarcible.

De otro lado, también increpa el recurrente la valoración probatoria efectuada por el a-quo, afirmando que un ejercicio ponderado de las pruebas adosadas al incidente le otorga razón a lo resuelto por su defendido, ya que las piezas aportadas al mismo sugerían que el único contrato que S. tenía en ejecución al momento de la medida preventiva impuesta era el suscrito con J. de Paz, siendo éste el que se vio afectado con aquélla cautela, lo que imponía el resarcimiento de ese daño que le fue ocasionado.

Aduce, además, que los elementos materiales que componían el trámite incidental, y que a la postre fueron el fundamento de la providencia tachada de contrariar la ley, no podían ser reprochados en su autenticidad ni ser pasibles de cuestionamiento como...

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