SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101749 del 04-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873947711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101749 del 04-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 101749
Fecha04 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16663-2018

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP16663-2018

Radicación No 101749

(Aprobado Acta No. 399)

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho

(2018)

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por Y.G.D.R., contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

«La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e «imparcialidad que debe imperar en el ejercicio de la función pública», junto con el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

G.L.D. quien actúa como persona natural y representante de la actora Y.G. indicó que trabajó como Auxiliar Judicial en la Sala Laboral del Tribunal Superior de P., exactamente, en el despacho del doctor J.C.S.M., del 13 de julio de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, fecha en la cual presentó su renuncia; que en dicha Corporación ha sido ampliamente conocida la enemistad grave que existe entre el doctor S.M. y ella.

Señaló que dada la situación existente entre el mencionado Magistrado y ella, el juzgador de manera recurrente ha venido presentando su impedimento para conocer de los procesos en los que ella es apoderada y que, esa actuación libre y voluntaria de abandonar los procesos ha sido aceptada en «todas las ocasiones», excepto en «los casos en que he asistido en calidad de apoderada sustituta y de manera exclusiva para representar intereses de la parte en una específica actuación judicial».

Adujo que fue contratada por Y.G. y se le reconoció personería el 4 de septiembre de 2017 por parte del Tribunal mencionado; que llegada la audiencia que trata el artículo 13 del C.P.T. y de la S.S., el M.S.M. manifestó su impedimento para conocer del proceso en virtud del numeral 9 del artículo 141 del C.G.P.; sin embargo, «extrañamente» se negó tal manifestación, en virtud del párrafo 3 del artículo 142 del Estatuto Civil que habla de la recusación; contra esa decisión interpuso reposición y en subsidio apelación, el primero no prosperó y el segundo se negó por improcedente.

Adujo que la Magistrada Ponente incurrió en defecto procedimental sustancial y fáctico, el primero por aplicar el artículo 142 del C.G.P. que no era aplicable al caso y, el segundo, por indicar que la negativa se basaba en haber sido allegado el poder en segunda instancia, pues es evidente que en ninguna norma se prohíbe que se pueda aceptar el encargo en una instancia específica.

Resaltó que el 22 de mayo de 2018 el Tribunal denunciado revocó la determinación de primera instancia que había sido favorable a su agenciada Y.G., en la que se le concedió la pensión de sobreviviente por su cónyuge fallecido, configurándose un perjuicio irremediable al tener 70 años de edad; que la decisión salió avante con dos votos a favor, esto es, el de la Magistrada Ponente y J.C.S.M., lo que, en su sentir, le quitó la posibilidad de que un tercero imparcial, que apoyara de manera libre la decisión del Magistrado que salvó el voto.

En ese sentido, recalcó que, era claro que si un juez declaraba su impedimento y este no era aceptado, no podría entenderse que el proceso se desarrollaría bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia; por ende, solicitó que se ordene la suspensión de del proceso nro. 2014-00564 que actualmente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación»[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada, al considerar que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera arbitraria, pues la decisión está ajustada a derecho y le recordó al accionante que «frente a la solicitud para que se suspenda el proceso objeto de estudio, el cual se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación, se le recuerda a la parte actora que, la suspensión delos procesos procede únicamente por las causales taxativas que señala el artículo 161 del C.G.P., solicitándose además ante el juez natural, por lo que no es viable acoger su pretensión».

La decisión que se pretende dejar sin efecto es producto de una interpretación jurídica sensata, evidenciándose que la acción de tutela se motivó por el desacuerdo con lo decidido por el Tribunal accionado[2].

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo dejó de lado la existencia de un defecto fáctico en la decisión de no aceptar el impedimento por grave enemistad.

Se queja de la ausencia de estudio de fondo del problema planteado e indicó «si es evidente señores Magistrados que existe una enemistad declarada con uno de los...

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