SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 42340 del 09-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873947927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 42340 del 09-02-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 42340
Fecha09 Febrero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1675-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL1675-2016

Radicación 42340

Acta n° 4

Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por B.A.G.F. en calidad de representante legal de la UNIÓN DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE – UPENVAL contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, A.B.C., el JUZGADO TRECE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE CALI y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n° 76001310501420100099500.

I. ANTECEDENTES

BENJAMÍN ALIRIO GALINDEZ FIESCO en calidad de representante legal de la UNIÓN DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE – UPENVAL inició acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de su solicitud, informa el interesado que UPENVAL inició un proceso ejecutivo contra el Departamento del Valle del Cauca, a fin de obtener el pago del reajuste pensional de sus afiliados, que fue ordenado por la Sala Laboral del Tribunal de Cali mediante sentencia de tutela dictada el 25 de enero de 2006.

Asegura que para ello aportó título ejecutivo complejo, consistente en la sentencia de la referencia y dos actos administrativos que disponían su ejecución; que el Juzgado Catorce Laboral de aquella ciudad libró el mandamiento de pago contra la demandada, pero que el 3 de febrero de 2010 se decretó la terminación del proceso por transacción que suscribieron las partes, en la que la demandada se obligó a pagar el reajuste pensional ordenado en la sentencia de tutela.

Informa que contra dicha providencia su contraparte interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales no tuvieron éxito por haber sido propuestos extemporáneamente, según lo determinó el Tribunal Superior de Cali en auto de 12 de septiembre de 2014, de forma tal, que el auto que decretó la terminación del juicio quedó en firme y se devolvió el proceso al Juzgado para la entrega de los títulos al ejecutante.

Señala el promotor que el 16 de diciembre de 2014 el Juzgado Catorce Laboral de Cali «sorpresivamente» decidió negar el mandamiento de pago que ya había sido librado, ordenó devolver los títulos consignados al Departamento del Valle del Cauca por valor de $1.912.000.000 y compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación contra C.A.H.F. apoderado de la parte demandante, lo que en su sentir no sólo revivió el proceso que ya estaba terminado y que hacía tránsito a cosa juzgada, sino que también vulneró el debido proceso de las partes.

Que contra el auto en cita presentó el recurso de apelación y solicitó la nulidad, las cuales fueron despachadas desfavorablemente en proveído de 9 de diciembre de 2015, en el que el Tribunal Superior de Cali sostuvo que carecía de competencia para resolver la nulidad «para lo cual se forzó a inventar que el auto que niega el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo no es apelable “cuando es proferido en ejercicio del control de legalidad consagrado en el artículo 29 de la ley 1395 del 2010”, de donde concluyó arbitrariamente “aquí no hay apelación” (…) y por ende, a su arbitrio, sostuvo que no procedía la aplicación del art. 357 del CPC que, en realidad, sí lo proveía de competencia para decretar la nulidad en el cauce de la apelación de un auto».

Manifiesta que la autoridad judicial convocada no respetó las reglas de procedimiento vigentes, toda vez que a voces del art. 65 del C.P.L. y S.S. se tiene que el auto que niega el mandamiento de pago es apelable y el art. 357 del C.P.C. faculta al superior a decretar una nulidad en segunda instancia.

Con base en los anteriores argumentos, el promotor acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, pide dejar sin efecto el auto de 7 de diciembre de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Cali, que definió no dar trámite a la solicitud de nulidad y el de 16 de diciembre de 2014 a través del cual el Juzgado Catorce Laboral de esa ciudad resolvió negar el mandamiento de pago.

Mediante auto proferido el 2 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado el Departamento del Valle del Cauca presentó un recuento procesal y arrimó copia de las providencias controvertidas.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Descendiendo al caso sub judice, se advierte que la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.

En efecto, revisada la documental allegada, se advierte que la crítica del tutelante tiene su génesis en la providencia del 16 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Catorce Laboral de Cali ejerció el control oficioso de legalidad y concluyó negar el mandamiento ejecutivo librado el 3 de noviembre de 2010 a favor de UPENVAL, compulsar copias para que se investigara la conducta del apoderado de la parte demandante y, entre otras cosas, devolver al ente territorial los títulos consignados.

Para ello, sostuvo que el proceso presentaba irregularidades insalvables, como era el hecho de que no existió prueba de la agencia oficiosa en virtud de la cual actuó B.A.G.F. y que el título ejecutivo complejo en el que se apoyó la orden de pago no cumplía con los requisitos para dictar la orden de pago, defectos, que a juicio del examinador debieron advertirse desde el inicio, a efectos de abstenerse de darle trámite a la causa coactiva. Así lo explicó:

Dentro deberes del juez, resalta el despacho está de realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso, no puedo cerrar los ojos ante el adefesio jurídico que contiene todo este diligenciamiento, pues en éste se están violando instituciones jurídicas como el de la “agencia oficiosa procesal”, la “legitimación en la causa”, el “título ejecutivo complejo” y el “control de legalidad”.

Sobre la legitimación en la causa del entonces ejecutante y hoy accionante, la célula judicial adujo:

Como se puede rematar de la revisión exhaustiva...

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