SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90613 del 09-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873947955

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90613 del 09-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 90613
Fecha09 Marzo 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3280-2017

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

STP3280-2017

Radicación N° 90613

Acta N° 80

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Coordinador Grupo de Administración de Entidades Liquidadas – Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, contra la decisión adoptada el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, la señora CARMEN ELENA CASTRO DE CIFUENTES instauró demanda contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS) en Liquidación – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, para conseguir por los trámites de un proceso ordinario laboral, la reliquidación y pago de las diferencias resultantes de las prestaciones, proporcionales, por errada liquidación, la indemnización moratoria y todos los conceptos que resultaren probados con fundamento en los criterios laborales ultra y extra petita.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia del 16 de agosto de 1995 condenó a la demandada a pagar la suma de $ 2.113.244,84, por concepto de la reliquidación reclamada. Además, impuso condena por reajuste de pensión e indemnización moratoria.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, por lo que el 11 de octubre de 1996 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió modificarl, en el sentido de imponer condena por la suma de $ 131.050.72 por concepto de reliquidación de prima de antigüedad proporcional, prima de servicio proporcional y auxilio de cesantía. Mientras que condenó al pago de $ 2.933.27 mensuales a partir del 26 de noviembre de 1992 por reajuste de la pensión de jubilación y $ 21.157,62 diarios por salarios moratorios a partir del 7 de febrero de 1993.

Seguido del proceso ordinario se inició el proceso ejecutivo ante el mismo despacho de conocimiento, el que mediante auto del 14 de mayo de 1997 libró mandamiento del pago a favor de la ejecutante por la suma de $ 41.219.701.64.

Decisión contra la cual se alzó el apoderado judicial de la parte ejecutada, reclamando por esa vía la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, alegando falta de competencia y pretermisión de la respectiva instancia por no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido en el proceso ordinario.

Al conocer del recurso el Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió en providencia del 30 de noviembre de 2007, desestimar el grado jurisdiccional de consulta deprecado y declarar la ilegalidad de toda la actuación procesal a partir, inclusive, del auto de mandamiento de pago ejecutivo.

A la señora C.E.C.D.C. le correspondió el turno No. 2.828, del orden secuencial de pagos que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1999, reglamentario del artículo 6º, Decreto 1689 de 1997, conformó el extinto Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, del entonces Ministerio de Trabajo, luego de la Protección Social, para la revisión de las solicitudes fundamentadas en conciliaciones, sentencias, mandamientos de pago y resoluciones que ordenaron el pago de tales títulos.

Es así, que mediante resolución No. 00937 del 31 de mayo de 2016, el Coordinador Grupo de Administración de Entidades Liquidadas – Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social[1], decidió negar el reconocimiento de las reclamaciones presentadas en su oportunidad por C.E.C.D.C. con fundamento en la sentencia reseñada, al considerar que las condenas allí contenidas fueron mal liquidadas en ambas instancias pues “se incluyeron factores de días y se tomaron como base de liquidación prestaciones ya canceladas, además de tener en cuenta, como ya se demostró en el estudio realizado, 29 días de una huelga declarada ilegal y de la que no hizo parte la reclamante”…sin que sea posible determinar si se trató de un error no advertido por el Tribunal, toda vez que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta.

Agotado el trámite reseñado el Coordinador Grupo de Administración de Entidades Liquidadas – Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social instauró acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “en protección del erario y la moralidad administrativa” que afirmó conculcados a partir de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral que viene de citarse.

En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que al encontrarse los fallos objeto de censura, inmersos en las circunstancias previstas en el Decreto 1211 de 1999, artículo 3º, numerales 1º y , a esa coordinación en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 5º del citado decreto y amparada en las facultades asignadas en la resolución No. 000050 del 8 de enero de 2012, le asiste el deber constitucional para incoar la presente acción constitucional, en aras de preservar el patrimonio público que está siendo transgredido con las sentencias referidas.

Refirió, que mediante resolución No. 2686 del 10 de agosto de 1998, FONCOLPUERTOS ordenó el pago de providencias judiciales (mandamientos de pago) emitidos por diferentes Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, para ser canceladas a través de bonos de deuda pública, según Acta de Conciliación No. 04 de junio 5 de 1998, celebrada en la Inspección Doce del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cundinamarca por $ 4.655.200.000,00, de la que hace parte la señora CARMEN ELENA CASTRO DE C., por cuanto fue conciliado el mandamiento de pago librado el 14 de mayo de 1997, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que tuvo como título de recaudo ejecutivo la sentencia del 16 de agosto de 1995, reformada en segunda instancia el 11 de octubre de 1996.

Aludió que además de encontrar inviable su pago, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección General de Foncolpuertos a través de resolución No. 3253 del 16 de diciembre de 1998, revocó directamente la resolución No. 2686 de 1998, siendo igualmente declarada sin efectos dentro de la sentencia anticipada proferida en contra de SALVADOR ATUESTA BLANCO, tras advertir en dicho fallo que la omisión procesal consistente en no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, impidió que las providencias judiciales que ordenaron el pago alcanzaran ejecutoria y, en esa medida, los actos derivados de las mismas, como resoluciones, conciliaciones, transacciones y acuerdos de pago, son contrarios a la ley.

En criterio del libelista, los despachos judiciales accionados incurrieron en flagrantes vías de hecho –defecto material o sustantivo- a partir de una interpretación errada o distorsionada de la normatividad aplicable, así como la aplicación de una norma en sentido diferente, irregularidades que pasa a describir así: (i) el reconocimiento de y pago de 29 días no laborados que dice le fueron descontados a la ex servidora pública por huelga, variando el valor diario de salario…;situación que no era correcta puesto que la empresa no le descontó dinero ni se le corrió el tiempo de pensión, debido a que la señora CARMEN ELENA no participó en el cese de actividades realizado entre julio y agosto de 1983; (ii)liquidó acreencias laborales sobre algo no solicitado por el apoderado judicial, ya que la petición inicial no solicitaba el pago de tiempo descontado”; (iii) “El Tribunal determina un nuevo valor diario para el cálculo de prestaciones, además incluye nuevos factores prestaciones para el pago que no debían tenerse en cuenta y; (iv) “El Tribunal desestimó el grado jurisdiccional de consulta, el cual era obligatorio y debía surtirse para la ejecutoria de la sentencia”, por cuanto debía aplicarse lo ordenado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.

Con relación a los requisitos de procedibilidad de la acción, expresó, luego de transcribir apartes de sentencias de la Corte Constitucional, que en este caso se debe considerar que los fallos aquí discutidos fueron proferidos en vigencia de FONCOLPUERTOS y no de la cartera ministerial, por lo tanto, no contaba con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR