SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002013-00218-01 del 30-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873948180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002013-00218-01 del 30-07-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002013-00218-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Julio 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:
MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de 24-07-2013

REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2013-00218-01

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por F.A.M.C. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculado al trámite el homólogo Once Civil Municipal.

ANTECEDENTES

1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, "acceso a la administración de justicia" e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad acusada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que inició en su contra el Banco Av Villas.


2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

2.1.- Que por incurrir en mora de la obligación, la entidad financiera el 22 de febrero de 2001 presentó demanda en la que expresó la voluntad de declarar extinguidos todos los plazos y cobrarla en su totalidad.

2.2.- Que el Juzgado cognoscente libró mandamiento de pago el 16 de julio de 2001, del que se notificó oportunamente, propuso excepciones de mérito que denominó: "prescripción de la acción cambiaria, cobro de lo no debido, uvr violador de normas constitucionales, pagaré no cumple con los requisitos legales exigidos por la ley, violación al derecho a la información, cobro de intereses sobre intereses, reliquidación acorde con las disposiciones legales vigentes, modificación de las condiciones iniciales del contrato de mutuo, violación al artículo 4° de la Constitución Política".

2.3- Que el despacho de conocimiento profirió sentencia el 31 de octubre de 2011, en la que tuvo por no probadas las exceptivas propuestas, razón por la que apeló el fallo.

2.4.- Que le correspondió desatar la alzada al funcionario censurado, quien mediante providencia de 5 de abril de 2013 resolvió modificar la decisión del a-quo, y en su lugar declaró "probada la prescripción de la acción cambiaria de manera parcial".


3- Pidió, en consecuencia, se ordene dejar "sin efecto la parte pertinente a la sentencia proferida el cinco (5) de abril de 2013... con el propósito de que examine la temática de la prescripción de la acción cambiarla en relación con el citado pagaré" (folios 1 a 8 C.. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS

La entidad vinculada informó que cedió las obligaciones objeto del proceso hipotecario seguido contra el aquí interesado a la Sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda, actuación que fue admitida el 26 de febrero de 2008, razón por la cual entregó toda la documentación disponible y el trámite del asunto a partir de dicha fecha solo le consta al cesionario (folios 15 y 16 C.. 1).

El Despacho de conocimiento remitió el expediente en calidad de préstamo (folios 24 y 25 ibídem).

El Juzgado encartado manifestó, de una parte, que tuvo en cuenta para su decisión que el crédito de vivienda otorgado al aquí quejoso fue a largo plazo (pactado en 180 cuotas) y la cláusula sexta del pagaré contenía la exigibilidad inmediata en caso de mora no solo de las cuotas pendientes sino de todo el capital adeudado y, de otra, que hizo la diferenciación "entre las cuotas que se encontraban en mora hasta la fecha de presentación de la demanda y las de capital acelerado... para aclarar que respecto de cada una se debe considerar el término


prescriptivo de manera separada, por lo que se señaló que no se compartía la tesis del juzgado de primera instancia, según la cual, el término de la prescripción sólo comienza a correr a partir de la presentación de la demanda, por tratarse este de un crédito de vivienda, en cambio sí se dio la razón al apoderado de la parte demandada, pues alegó que se trataba de un crédito pactado por instalamentos mensuales, no pudiendo confundirse el capital acelerado con las cuotas que ya se encontraban en mora" (folios 31 y 32).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo, al considerar que la autoridad acusada no incurrió en ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia como requisitos específicos de procedibilidad de la excepcional vía, por cuanto sostuvo que "(...) analizó la prescripción de cara a la cláusula aceleratoria exponiendo claramente las razones legales de su decisión, sus consideraciones se encuentran dentro de los límites legales de razonabilidad, pues no se ve omisión, capricho o arbitrariedad en la providencia cuestionada".

(...)

Agregó que "el demandante lo que pretende es que se imponga su particular entendimiento de la prescripción y de la cláusula aceleratoria" (folios 33 a 36 C.. 1).


LA IMPUGNACIÓN

La formuló el gestor en los mismos términos del escrito primigenio y refirió una providencia de esta Sala de 30 de abril de 2013 (folios 48 a 57 C.. 1).

CONSIDERACIONES

1.- La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito.

2.- Pretende el interesado que se deje sin efectos la providencia emitida por el ad-quem, solo en lo referente a la "prescripción la acción cambiarla", con el propósito que sea examinada dicha materia.

3.- Observa la Sala que del examen de las pruebas, se desprende que:

a) El 31 de octubre de 2011, el Juez cognoscente profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el deudor (aquí accionante) y, en consecuencia dispuso seguir adelante con la ejecución; en lo que respecta a la "prescripción de la acción" consideró que de acuerdo


a lo contemplado en la Ley 546 de 1999, la aplicación de la cláusula aceleratoria operaba desde la presentación de la demanda, por cuanto sostuvo que "(...) el plazo de la obligación se entenderá vencido en su totalidad es a partir de ese momento no antes... considerando vencido el plazo y por ende la causación de intereses moratorios, desde la presentación de la demanda, vale decir, 22 de febrero de 2001".

Concluyó que "siendo que la tan mencionada aceleración del plazo se configuró desde el 22 de febrero de 2001, el término prescriptivo de la acción cambiaria directa podría haberse consumado en el año 2004, situación que nunca se estructuró si se tiene en cuenta que la parte pasiva se notificó personalmente de la orden de pago el 10 de diciembre de 2002" (folios 24 a 38 C.. Corte).

b) La anterior determinación fue impugnada, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al funcionario encartado, quien mediante providencia de 5 de abril de 2013, modificó el fallo del a-quo, únicamente en lo relacionado con la "excepción de prescripción de la acción cambiarla, la cual se declara probada parcialmente, respecto de las cuotas causadas entre el 15 de octubre de 1999 y 10 de diciembre de 1999, las cuales deberán deducirse de la liquidación del crédito... los demás aspectos de la sentencia recurrida quedan en igual sentido".

Como motivos de su decisión expuso que "(...) no comparte este juzgado la posición del a-quo en relación a que


como se trata éste de un crédito de vivienda, el término de la prescripción sólo comienza a correr a partir de la presentación de la demanda... extinguido el plazo, es deber distinguir entre las obligaciones vencidas antes y después de la presentación de la demanda, para efectos de determinar en definitiva los hitos a partir de los cuales comienza a correr el término prescriptivo, de tal suerte si el acreedor demandó para el recaudo de su crédito, lo que hace en verdad es anticipar el vencimiento de las prestaciones pactadas para un cumplimiento futuro, que por lo mismo, se entienden exigibles a partir de la presentación de la demanda ... muy por el contrario, en lo que respecta a las prestaciones cuyo vencimiento se presentó antes de la formulación de la demanda, indefectiblemente éstas tienen una exigibilidad independiente y separada, puesto que ello ya ocurrió y, por ende, no puede ser confundida con...

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