SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 52301 del 03-02-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873948202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 52301 del 03-02-2011

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Febrero 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 52301
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 030

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la F.ía General de la Nación en contra del fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Pasto, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos a favor de las accionantes L.A.B. CASTILLO, M.B.O. BRAVO y M.L......C.C., al considerarlos vulnerados por la F.ía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la misma entidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

LILI A.B. CASTILLO, M.B.O. BRAVO y M.L......C.C. afirman que superaron las fases del concurso de méritos para acceder a los cargos de F.es Delegadas ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, fue así como la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la F.ía General de la Nación a través del Acuerdo No. 007 de 24 de noviembre de 2008, aclarado mediante el Acuerdo No. 001 de 2010 conformó el registro de elegibles ocupando, en su orden, los puestos 1.173, 1.062 y 1.458.

Agregan que la F.ía General de la Nación solamente convocó a concurso 744 cargos de F.L., pero como actualmente existe un total de 1.530 empleos de esa especialidad para proveer, estiman que les asiste derecho a ser nombradas por hacer parte del registro de elegibles.

Por ello, solicitan amparar los derechos fundamentales y ordenar a las autoridades accionadas que procedan a designarlas como F.L..

Adicionalmente, la accionante B. CASTILLO pretende a través de la solicitud de amparo que se revise y corrija su puntaje porque, según afirma, luego de actualizado el registro de elegibles, se le asignó un porcentaje inferior al que realmente le corresponde.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. El juez colegiado competente avocó el trámite de las demandas de amparo, cuya acumulación dispuso al advertir la identidad de hechos, pretensiones y partes, ordenando notificar esa determinación a las entidades accionadas.

2. La Jefe la Oficina Jurídica de la F.ía General de la Nación señaló que al no existir claridad sobre el criterio jurisprudencial a seguir para los nombramientos relacionados con las convocatorias Nos. 001 a 006 de 2007, porque una S. de Decisión de Tutelas de esta Corporación concede el amparo mientras que el Consejo de Estado lo niega, la entidad estimó necesario antes de continuar proveyendo los cargos que no fueron convocados a concurso, esperar a que la Corte Constitucional se pronuncie acerca de los lineamientos que se deben seguir con el fin de evitar incertidumbre en los concursantes y posibles desaciertos jurídicos.

3. El Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo constitucional invocado por L.A.B. CASTILLO, M.B.O. BRAVO y M.L......C.C.. En consecuencia, ordenó a la F.ía General de la Nación “que emita los actos administrativos por medio de los cuales nombre a las mencionadas en el cargo de F. Delegado ante los Juzgados Municipales y Promiscuos, siguiendo para ello el estricto orden de la lista de elegibles”.

La decisión la sustentó señalando que la inclusión de las actoras en el registro de elegibles para el cargo de F.L., les permite ocupar el puesto para el cual concursaron, por cuanto la designación en periodo de prueba deberá efectuarse de acuerdo con la previsión normativa del artículo 66 de la Ley 938 de 2004.

No accedió a la pretensión de la accionante B. CASTILLO relacionada con la revisión y ajuste del puntaje asignado después de la actualización del registro de elegibles, porque de la situación por ella descrita “no se vislumbra la transgresión a derechos de talante fundamental que tengan la potencialidad de generar un perjuicio que pueda ser calificado como irremediable”. Además, se trata de un derecho de carácter litigioso que deberá ser debatido ante el juez ordinario competente.

4. La Jefe de la Oficina Jurídica de la F.ía General de la Nación impugna el fallo aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la S. es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior de Pasto.

La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal.

Las accionantes L.A.B.C., M.B.O. BRAVO y M.L......C.C. pretenden a través del mecanismo de amparo constitucional, ordenar al F. General de la Nación que las nombre en periodo de prueba como F.es Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales y Promiscuos, a pesar de que solamente fueron convocados a concurso 744 empleos de esa especialidad a nivel nacional y, en su orden, ocuparon los puestos 1.173, 1.062 y 1.458 del registro de elegibles.

La señora B. CASTILLO también procura que a través de este mecanismo excepcional se revise y corrija el puntaje porque, según afirma, luego de la actualización del registro de elegibles se le asignó una puntuación inferior a la que realmente corresponde.

En desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 60 de la Ley 938 de 2004 –Estatuto Orgánico de la F.ía General de la Nación- y el Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006, la Comisión Nacional Administrativa de la Carrera de la citada entidad por medio de la convocatoria No. 006 citó a concurso público para proveer 624 cargos de Asistente Judicial IV a nivel nacional, publicada y consultable por el público en general y los concursantes desde el 9 septiembre de 2007, en las páginas de internet www.fiscalia.gov.co y www.proyectofgn2007.unal.edu.co.

Las actoras cuestionan la decisión administrativa contenida en la convocatoria No. 001 de 2007 por medio de la cual se ofertaron a concurso de méritos 744 empleos de F. Local, se fijaron los requisitos para los aspirantes, así como las fases del proceso de selección; sin embargo, cualquier reparo a la misma deberán hacerlo valer en ejercicio de la acción ordinaria de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por tratarse de un acto administrativo de carácter general e impersonal que no crea situaciones concretas respecto de las personas; evento en el cual la tutela no es procedente por prohibición expresa del numeral 5º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

Esta S. ha reiterado que admitir en sede de tutela la pretensión de las demandantes, encaminada a ordenar su nombramiento como F.L., por estimar que tienen opción pero que no fueron ofertados a concurso, daría lugar a modificar la Convocatoria No. 001 de 2007 e, incluso, a desconocer las reglas contenidas en ella y a las cuales se sometieron todos los aspirantes –incluidas las actoras-, quienes desde un comienzo tenían conocimiento de los 744 empleos convocados, máxime cuando la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la F.ía General de la Nación, desde la publicación de la citada convocatoria, invitó a la Veeduría Ciudadana a participar en el proceso de selección, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 249 del 28 de enero de 2004.

Si la finalidad del concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera es dar prelación a los aspirantes que obtienen mayor puntaje, no es lógico que en aquellos casos en los cuales el registro de elegibles es superior al número de empleos convocados, deba nombrarse forzosamente a todos los integrantes del mismo, por orden del juez constitucional por cuanto implicaría variar el reglamento establecido en las convocatorias, luego de agotado todo el proceso de selección. Por ello, el máximo Tribunal Constitucional acerca de los nombramientos en orden de mérito, ha puntualizado:

“Fue tan estricta la Constitución de 1991 al respecto que en el mismo artículo 125 ya citado se reafirmó el principio sentado en el inciso primero, aclarando luego que todos los cargos cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o por la ley, necesariamente tendrán que proveerse mediante concurso...

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