SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49985 del 12-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873948204

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49985 del 12-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Septiembre 2017
Número de sentenciaSL14380-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente49985
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL14380-2017

Radicación n.° 49985

Acta 10

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A.R.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y R.P.P..

Se acepta el impedimento manifestado por el M.S.R.B. CUADRADO conforme al artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

MARÍA ARACELY RODRÍGUEZ MURCIA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a R.P.P., con el fin que se declare: que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo S.B.; que el causante laboró al servicio de R.P. PUERTA propietario del establecimiento de comercio denominado Estación Móbil de Occidente, y que los demandados deben reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, desde el 10 de mayo de 2004. En consecuencia, se condene al ISS ARP al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso (f.°47 a 58 cuaderno N.° 2).

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que S.B., laboró al servicio del establecimiento de comercio denominado Estación Móbil de Occidente, de propiedad de R.P.P., desde noviembre de 1999 hasta el 7 de mayo de 2004, fecha en la que encontrándose laborando sufrió un accidente de trabajo. Esto, a la postre le costó la vida, pues el 10 de ese mes y año murió; que el causante estaba afiliado a la ARP del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a quien se le reportó oportunamente el accidente de trabajo, radicando el respectivo informe; que el señor PIÑEROS PUERTA le canceló a la actora $551.240.oo por concepto de liquidación de acreencias laborales, porque ésta dependía económicamente del causante; que el pago de las cotizaciones al afiliado estaban al día, toda vez que el último aporte se efectuó el 6 de mayo de 2004 y mediante dictamen n.º 1870 del 5 de septiembre de 2006 expedido por la Vicepresidencia de Protección de R.L., estableció que la muerte del señor B. se produjo por un accidente de trabajo; que mediante Resolución n.º 0376 de 2005, el fondo demandado le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, porque el causante no se encontraba afiliado al momento de su deceso, y no se podía acreditar la causa de su fallecimiento mediante dictamen médico laboral.

El 12 de junio de 2007, se dio por no contestada la demanda respecto de la sociedad demandada (f.° 80 cuaderno del n.º 2).

A su turno, el codemandado R.P.P., al dar respuesta al libelo demandatorio, aceptó como ciertos los hechos referidos al parentesco de la demandante con el afiliado S.B., los concernientes al fallecimiento del causante, la existencia del contrato de trabajo, la fecha del accidente de trabajo y de su deceso, lo relativo a la negación de la pensión de sobrevivientes, el pago de la liquidación de acreencias laborales, su afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones, y aclaró que durante la ejecución del contrato, jamás dejó de efectuar los aportes correspondientes para efectos pensionales, sin embargo adujo que «se cometió el error de desvincularlo un día antes del accidente y tres antes de la muerte, es decir el 6 de mayo».

En su defensa adujo, que la actora no era beneficiaria del causante, porque no dependía económicamente de aquel pues «no la reconocía como madre, no le colaboraba económicamente, no la visitaba […] Nunca la tuvo afiliada como beneficiaria en salud a pesar de su avanzada edad y el estado de salud», como quiera que aquélla «lo abandonó desde pequeño y lo dejó al cuidado de su abuela ROSA ALVINIA DE B., nunca respondió ni económicamente».

En cuanto a las pretensiones, manifestó que no estaba obligado a reconocer y pagar pensión alguna, puesto que, como empleador, siempre cumplió con la obligación de efectuar los aportes que la ley exige. Propuso las excepciones falta de causa para pedir, responsabilidad de pago en cabeza de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 95 a 100 cuaderno del n.º 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de octubre de 2008, declaró que S.B. trabajó para el señor R.P., propietario del establecimiento de comercio Estación Móbil de Occidente, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda y le impuso el pago de las costas a la parte demandante (f.° 167 a 176 cuaderno n.º 2).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, confirmó el de primer grado y no impuso costas en la alzada (f.°201 a 212 del cuaderno n.º 2).

El Tribunal destacó que teniendo en cuenta que el deceso del afiliado ocurrió el 10 de mayo de 2004, la normativa que gobernaba la prestación reclamada era la prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que le exigía a la interesada acreditar su dependencia económica del causante, cuestión sobre la que la apelante fundaba su oposición, por lo que centraría su estudio frente a dicho aspecto.

Respecto de la dependencia económica, transcribió apartes de las sentencias CC C-111/2006, CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919 y CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37507, para señalar que:

Ahora bien, esclarecida la interpretación jurisprudencial respecto de la independencia económica de los padres como requisito para el acceso a la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, y entendida como una relación de subordinación que de ninguna forma es total y absoluta, veamos como del acervo probatorio recaudado se puede establecer que no existió una dependencia económica de la demandada respecto de su hijo, situación que conforme a la Ley será el fundamento para que esta corporación confirme la Sentencia(sic) de Primera (sic) Instancia.

A continuación, analizó las declaraciones extrajuicio de M.A.B. de Murcia, L.H.C. y C.A.M., de las que concluyó que «su contacto con el causante, no era propiamente habitual sino esporádico, que no es típico de una relación de dependencia económica» aclarando que como no fueron ratificadas dentro del plenario, ni siquiera deben ser tenidas en cuenta conforme lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, refirió que en el interrogatorio de la parte actora depuso que el causante vivía solo.

Afirmó que de los testimonios de J.A.A.G., L.H.C. y L.E.M. no se logró acreditar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo.

Finalmente sostuvo que «sin necesidad de entrar a analizar si al momento de su fallecimiento, el causante estaba o no afiliado al sistema general de seguridad social, […]» pues el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 reformado por el artículo 13 de la Ley 797 «da lugar a negar de plano la pensión de sobrevivientes».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante (f.°213 del cuaderno n.º 2), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, establecida por el artículo 87 del CPLSS, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y la Ley 16 de 1969, artículo 7º, los cuales fueron replicados por las demandadas.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case «PARCIALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «parcialmente» la decisión proferida por el a quo y, en consecuencia, condene a las demandadas a todas las pretensiones incoadas en su contra (f.°12 cuaderno de la Corte).

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia por vía directa, por interpretación errónea del literal d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (f.°13 cuaderno de la Corte).

En esencia, la recurrente afirmó que el sentenciador de alzada, aplicó la norma que gobierna el caso objeto de estudio pero la interpretó de forma errónea, pues al «buscar encontrar una dependencia...

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