SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 27285 del 23-02-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873948260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 27285 del 23-02-2010

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 27285
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Febrero 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado ponente

Radicación 27285

Acta No. 5

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

Se procede a resolver la impugnación presentada por el BANCO POPULAR S.A, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó J.Z.D. frente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA integrada por los magistrados O.J.A.A., J.E.P.A. y M.E.A.A., trámite al que fueron citados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, el Banco Popular S.A., el Departamento Administrativo de la Alcaldía, la Defensoría del Pueblo y el Procurador Judicial II, todos de B..

Para el efecto, se anotan los siguientes,

I.F.F.

  1. Que el 27 de agosto radicó acción popular contra el Banco Popular de la calle 52 No. 34-05 de B., con el fin de reclamar la protección de los derechos a la seguridad pública, “el acceso a una infraestructura de servicio que garanticen la salubridad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la racionalización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”; toda vez que la entrada de la entidad financiera no cuenta con accesibilidad para los discapacitados, por lo que solicitó que se ordenara efectuar las construcciones y estructuras necesarias que garanticen el acceso físico de estas personas
  2. Que en el citado trámite el demandado propuso excepciones de mérito basadas en que el Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005, reglamentario de la Ley 361 de 1997, estipuló un plazo de cuatro años, para adoptar todas las medidas necesarias tendientes a eliminar las barreras arquitectónicas, plazo que aún no ha vencido; defensa que desechó el Juzgado Noveno Civil del Circuito quien mediante sentencia del 22 de octubre de 2008 concedió la protección y ordenó que, en un término de tres meses, la entidad adecuara las escaleras; así mismo ordenó reconocerle al actor popular el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998
  3. Que el juez de segundo grado, al resolver el recurso de apelación que presentó la entidad bancaria, por proveído del pasado 13 de agosto revocó la decisión de instancia aduciendo que, como lo señaló el Consejo de Estado, el plazo de los cuatro años debía contabilizarse a partir de la vigencia del Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005, que reglamentó la ley 361 de 1997.
  4. Que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho toda vez que no tuvo en cuenta que la citada Corporación recogió este criterio y los últimos pronunciamientos han señalado que el referido plazo venció el 11 de febrero de 2001.
  5. El accionado luego hace un recuento de decisiones en las cuales algunos magistrados de la Sala accionada, han aplicado el último criterio del Consejo de Estado en cuanto a la forma como debe computarse el término concedido por la ley 361 de 1997.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes,

II. PETICIONES

a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

b. Que como consecuencia, se deje sin efecto lo resuelto en la sentencia del 13 de agosto de 2009 y se ordene proferir una nueva como en derecho corresponde.

c. Que se ordene el acatamiento del precedente jurisprudencial.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

''>La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de diciembre de 2009, concediendo la protección constitucional del derecho al debido proceso solicitado por J.Z.D.. En consecuencia dejó sin efecto la sentencia del 3 de agosto de 2009 y todos los proveídos que de ella dependan, “para que la Corporación accionada, en el término no superior a diez días contados a partir del presente proveído o del momento en que reciba el expediente de la acción popular del juzgado de conocimiento en el evento de que éste actualmente no se encuentre en esa instancia, y a vuelta de analizar los hechos, pretensiones, excepciones y medios probatorios allegados, profiera un nuevo fallo conforme a derecho>”.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el Banco Popular, a través de apoderado, impugnó la decisión señalando, básicamente, que es a partir de la vigencia del Decreto 1538 de 2005, que reglamentó el estatuto del discapacitado, esto es, a partir del 19 de mayo de 2005 que empieza contarse los 4 años otorgados por el artículo 52 de la Ley 361 de 1997, pues antes de mayo de 2005 los particulares no conocían las reglas sobre las cuales se debían regir las adecuaciones, porque no había reglamentación, pero impuestas estas pautas, podían los particulares realizar las modificaciones a las adecuaciones. Por eso, el término de 4 años sólo comenzó a contar desde la vigencia de la reglamentación y vencía en mayo del año pasado.

V. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de marras, esta Sala no encuentra objeción alguna a las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Civil, pues lo cierto es que la Sala de Decisión accionada al proferir su sentencia de agosto 13 de 2009 mediante la cual revocó la de su inferior y declaró probada la excepción propuesta por la parte accionada denominada ‘Ausencia de vulneración de derechos colectivos al no desconocerse disposiciones legales y no encontrarse vencido el plazo de adecuación del local para discapacitados según lo establece el Decreto 1588 de 2005’, desconoció la normatividad que regula el caso, en especial lo previsto en el artículo 52 de la Ley 361 de 1997.

En efecto, el artículo 44 de la citada ley establece que:

“Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza por hijo (sic), radio y otros sistemas ópticos o electromagnéticos”.

A su turno el artículo 47 señala:

“La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.

Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptaran de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el...

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