SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 57798 del 13-12-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873948505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 57798 del 13-12-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 57798
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha13 Diciembre 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº. 437-

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela propuesta por J. de D.C.D., contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G., su homólogo Primero de B. y las Salas Penales de los Tribunales Superiores de las dos ciudades mencionadas.

ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

El 17 de septiembre de 2004, el actor fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a la pena de 350 meses de prisión y multa de 3521 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con los de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y tráfico fabricación o porte de estupefacientes, proveído que fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de marzo de 2005, en el sentido de imponerle la pena de 302 meses de prisión y multa de 2691 s.m.l.m.v..

Como quiera que contra este fallo se interpuso recurso de casación, la sentencia condenatoria quedó en firme cuando la Corte Suprema de Justicia desató la impugnación el 21 de marzo de 2007.

El censor acusa a los juzgados que han vigilado su pena –Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G. y su par Primero de B.- por negarse a concederle la rebaja de la décima parte de la pena por virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Así recuerda que, el de B. negó el referido descuento porque consideró que el delito –no dice cuál- es de lesa humanidad; el de S.G. debido a que se trata de la conducta de “narcotráfico”; el Tribunal de B. por su parte consideró que no colaboró con la justicia y el de S.G., que no pidió el beneficio antes.

Aduce que a otros condenados –R.T.B. y Á.A.Á.- el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de B. –doctor J.L.D.B.- les concedió dicha rebaja. Lo mismo, ocurrió con W.L. quien obtuvo este beneficio mediante sentencia de tutela del 15 de marzo de 2006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de B..

En consecuencia, solicita la protección del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad, así como la aplicación de los artículos 351 de la Ley 906 de 2004, 70 de la Ley 975 de 2005, 27 del Decreto 4760 de 2005.

2. La respuesta

2.1. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G..

Tras hacer una síntesis de la actuación procesal, el titular del despacho informó que en el expediente obran dos peticiones de rebaja de pena elevadas conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (de 31 de mayo y 8 de septiembre de 2010).

Explicó que por auto del 13 de julio de este año negó la pretensión del condenado ya que “fue condenado por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, conducta que se halla proscrita dentro de las beneficiarias de la gracia de dicha rebaja, haciéndose inviable el estudio de los demás requisitos [1].

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 24 de octubre de 2011, no solo por la razón mencionada sino también porque la solicitud fue presentada “fuera del tiempo de vigencia de dicha norma[2].

Agregó que la sentencia cobró ejecutoria el 25 de abril de 2007, es decir, cuando la norma que autorizaba la rebaja había salido del ordenamiento jurídico, además que la condena incluyó el referido delito que impide la concesión de la rebaja.

Precisó que, a R.T.B. nunca le vigiló la pena y que si bien a Á.A.Á.G. si lo hizo, el expediente lo remitió por competencia a sus homólogos de Cúcuta porque fue trasladado de centro de reclusión, luego, desconoce si en ese distrito le concedieron la referida rebaja.

Como no ha vulnerado derecho alguno del accionante, en tanto brindó una respuesta clara y de fondo a la petición impetrada por el sentenciado, solicita declarar la improsperidad de la solicitud de amparo.

2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de S.G..

Las magistradas integrantes de la Sala accionada solicitaron desestimar la acción de tutela.

Al efecto, señalaron que el 24 de octubre de este año esa Colegiatura confirmó el proveído del 13 de julio anterior, el cual “tiene un sólido sustento tanto legal como jurisprudencial y probatorio[3] e impide predicar alguna causal de procedibilidad, máxime cuando la tutela no es procedente contra decisiones judiciales que gozan de la doble presunción de acierto y legalidad y aquella no puede ser utilizada a la manera de una tercera instancia o para revivir etapas procesales fenecidas.

2.3. Sala Penal del Tribunal Superior de B..

El magistrado ponente informó que mediante auto del 14 de diciembre de 2009 desató el recurso de apelación formulado contra el auto del 24 de abril de 2008 que negó al tutelante la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Asegura que la providencia acusada no es contraria a derecho por el hecho de no aceptar sus planteamientos, pues la Sala resolvió las inquietudes del apelante sin desconocer sus derechos fundamentales. Indicó que la interpretación que el tribunal le dio a las normas aplicables al caso concreto fue distinta a la pretendida por el accionante, pero ello no significa que se haya quebrantado sus garantías esenciales.

2.4. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..

El juez encargado manifestó que el despacho ejerció la vigilancia de la pena de 302 meses de prisión impuesta al actor por el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Cundinamarca por los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; sin embargo, el proceso fue remitido por competencia el 11 de junio de 2010 a los juzgados de la misma naturaleza de B..

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico

Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala debe resolver si, con la negativa de los despachos judiciales demandados en conceder al peticionario la rebaja de pena dispuesta en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se vulneran sus derechos fundamentales.

2. Improcedencia de la acción de tutela por ruptura de los principios de subsidiaridad e inmediatez.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora, aunque formalmente no existe término para incoar el amparo, ello no implica que pueda interponerse en cualquier tiempo. La jurisprudencia ha sostenido que su uso debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

En efecto, debe existir proporcionalidad entre el medio (la acción) y el fin perseguido (la protección del derecho)[4]. El artículo 86 de la Carta Política señala que el objeto de dicho mecanismo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

En ese orden, la inmediatez emerge como presupuesto de procedibilidad de la acción.

Esa exigencia pretende evitar que la tutela sea utilizada como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en factor de inseguridad jurídica.

De manera que no es admisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos.

En el presente caso, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales de primera y segunda instancias del distrito judicial...

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