SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01148-01 del 15-02-2017 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01148-01 del 15-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1823-2017
Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteT 6600122130002016-01148-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1823-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01148-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela instaurada por J.E.A.I. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada capital, con ocasión de una acción popular impulsada por el aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de “las garantías procesales”, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones permiten el siguiente compendio:

2.1. El tutelante instauró acción popular asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., quien la inadmitió por presentar contradicciones en la indicación de la parte pasiva “(…) pues en el encabezado se relaciona al banco BBVA y en la parte final se hace mención a Bancolombia (…)”, y por no “(…) allegar certificado de existencia y representación legal en el que conste el domicilio de la entidad bancaria que pretende demandar (…)”; concediéndole al impulsor un término de 3 días para corregir estas falencias (fl.9).

2.3. Dado que el gestor no subsanó las inconsistencias señaladas en el citado proveído, la memorada acción fue rechazada el 6 de diciembre de 2016 (fl. 10).

3. El promotor pide, en concreto, (i) ordenar al accionado “(…) admitir inmediatamente la acción popular sin que pueda exigir requisitos inexistentes en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 (…)”; (ii) suministrarle copia física tanto del escrito introductor como de los fallos dictados; y iii) exhortar a la Procuraduría General de la Nación a fin de que emita pronunciamiento sobre una posible denegación del acceso a la administración de justicia en el caso subjúdice y referir cuál ha sido la gestión del Ministerio Público en las acciones populares adelantadas por el despacho tutelado (fls. 1 y 2).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

a) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. envió copia de la actuación censurada y de la constancia secretarial en donde se indica que la providencia mediante la cual se rechazó la demanda no fue objeto de “(…) recurso alguno (…)”. (fl. 7 a 10 y 43, cdno. 1).

b) La Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda pidió ser desvinculada del presente asunto por tratarse de una “(…) situación ajena a [ella] (…)” (fls. 16-17, vuelto, ídem).

c) La Alcaldía Municipal de P. alegó la falta de legitimación por pasiva y el principio de la autonomía judicial; este último, por cuanto el juzgado goza de discrecionalidad para “(…) interpretar y aplicar la ley de acuerdo a los límites existentes en [el] ordenamiento jurídico (…)”; razón por la cual, solicitó condenar en costas al actor popular “(…) por su obstinado e inconcebible abuso de los mecanismos constitucionales (…)” (fls. 19-28, vuelto, ídem).

d) Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda al no advertir vulneración de los derechos constitucionales invocados, pues “(…) [e]l actor popular debió hacer uso de los mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento jurídico consagra, para atacar la providencia que considera le vulnera sus garantías procesales y no acudir directamente a la acción de tutela (…)” (fls. 32 a 34, vuelto-).

1.3. La impugnación

La incoó el promotor insistiendo en que el tutelado pretende exigir requisitos inexistentes en la Ley 472 de 1998 (fl. 37).

  1. CONSIDERACIONES

  1. El presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. menoscabó las garantías superiores del accionante, por rechazar mediante auto de 6 de diciembre de 2016, la memorada demanda de acción popular, por cuanto el interesado dejó transcurrir el término concedido sin subsanar las falencias advertidas en el proveído expedido el 25 de noviembre de 2016.

  1. No se accederá al auxilio por la incuria del actor, pues no formuló recurso de reposición contra la providencia ahora objetada, esto es, la proferida el 6 de diciembre de 2016, medio de impugnación que resultaba procedente para atacarla, conforme a lo previsto en la regla 36 de la Ley 472 de 1998[1], a través de la cual hubiese podido indicar la inconformidad aquí ventilada.

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[2].

Relativo a la eficacia del recurso horizontal, esta Sala ha expuesto:

“(…...

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