SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00424-00 del 10-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873948577

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00424-00 del 10-03-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00424-00
Fecha10 Marzo 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2952-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC2952-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00424-00 (Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.M.A.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo singular que da origen al presente amparo.

ANTECEDENTES

1. La solicitante por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al levantar el embargo de la posesión que pesaba sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 088-000452.

Solicita en consecuencia, que se les ordene dejar sin efectos «el Auto Interlocutorio No. 0187 del 1 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, y el fallo de Apelación del 9 de diciembre de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Manizales, C., en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia» (fl. 18).

2. En apoyo de tales peticiones, aduce en síntesis, que a mediados del año 2009, el señor E.A.C. le ofreció en venta el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 088-000452, cuya propiedad éste había adquirido por compra que hizo de las cuotas partes a los ex empleados a la extinta empresa Gaseosas Glacial, a quienes la Superintendencia de Sociedades por auto del 3 de abril de 2008, dentro del proceso de liquidación de Industrias Tolima Ltda., les había adjudicado el 95% del derecho de propiedad sobre el mencionado bien, siendo entregado el 5% restante en común y proindiviso al Municipio de Puerto Boyacá.

Sostiene que conforme a la compra de derechos relatada, Aragón Cañaveral asumió desde el año 2007 la posesión de dicha propiedad, «colocando en sus instalaciones no solo la oficina de su empresa "ELACAN E.U.", sino también el taller y garaje de sus maquinarias en la bodega del mismo, haciendo uso y explotación de la propiedad como amo, señor y dueño», razón por la cual a finales del año 2009 presentó a través de abogado junto con E.A.C., ante la Notaría de la Dorada (Caldas), la minuta de la escritura correspondiente pagando parte de los gastos notariales, pues sólo quedó pendiente para finiquitar el mencionado contrato de compraventa, que se fijara la fecha en la que asistiría a firmarla M.R.S., quien igualmente era copropietaria.

Explica que como luego A.C. comenzó a dilatar «de manera reiterada» la firma de la escritura de marras, manifestando que la señora R.S.,«estaba enferma, no estaba en la ciudad de Mariquita, Tolima, donde reside, y por último que ésta había viajado al exterior», ella le exigió a éste además del cumplimiento del contrato pactado, que le firmara un título valor por los dineros entregados «en función de dicho negocio», y es así como el nombrado le suscribe un pagaré que se obligó a pagar el 1º de julio de 2010, «a más de diversos títulos valores como Letras de Cambio y Cheques que había girado como soporte de otros dineros recibidos para el mismo negocio», los que ante el incumplimiento de la venta prometida, ella le endosó a su abogado, para que en acatamiento de tal cometido, procediera a instaurar dos procesos ejecutivos de mayor cuantía de los que conoce el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, y fueron radicados bajo los números 2010-00146 y 2010-00143, siendo el primero de los nombrados el de interés en el presente amparo.

Indica que en el mencionado juicio que se adelanta contra E.A.C. y la Empresa «Elacan E.U.», se decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que sobre el bien inmueble identificado con matricula No. 088-000452, ostentaba el demandado, y conforme a ello la diligencia de secuestro la llevó a cabo la Inspección Municipal de Policía de Puerto Boyacá, el 27 de abril de 2011, fecha en la que el bien se encontraba arrendado al Municipio de Puerto Boyacá, entidad Territorial que posteriormente lo desocupó, quedando éste a cargo del secuestre nombrado por el Juzgado.

Agrega que en razón a que el 9 de diciembre de 2011 tuvo conocimiento que el Municipio de Puerto Boyacá se encontraba realizando negociaciones para comprar el citado predio, se contactó de manera telefónica con el entonces S. de Gobierno Municipal, a quien indicó que «se acordara que ese inmueble lo tenía embargado por cuenta del presente proceso»; que posteriormente, el día 12 del mismo mes y año, radicó ante la Alcaldía Municipal petición con destino al funcionario nombrado, en la que puso de presente lo actuado en el proceso endilgado y reiteró la medida que pesaba sobre el mismo, haciendo llegar copia del despacho comisorio y del acta de la diligencia de secuestro, sin obtener respuesta alguna.

Señala que el 23 de diciembre siguiente solicitó un certificado de tradición del predio, «encontrando[s]e con la sorpresa» que la Alcaldía Municipal de Puerto Boyacá había adquirido dicho inmueble mediante escritura pública No. 2631 del 15 de diciembre de 2011 otorgada por la Notaría Única del Circulo de La Dorada -Caldas, pese a «las advertencias» que incluía el escrito que había sido enviado a dicha autoridad.

Complementa que «para el momento de la diligencia de embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que sobre el mismo ejercía el demandado ELIAS ARAGON CAÑAVERAL, EL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ, solo era propietario del 5% de dicha propiedad, y además, que previo a que el ente territorial comprara el restante 95% de propiedad sobre dicho inmueble fue avisado de la contingencia del embargo que recaía sobre el mismo por cuenta del proceso referido, y que no obstante ello procedió a adquirir dicho bien a sabiendas que del mismo no se le realizaría entrega por parte los vendedores en razón del embargo que sobre él pesaba».

Asegura que a su vez, el Municipio de Puerto Boyacá se dio a la tarea a través de diversos apoderados y en distintas épocas, de solicitar dentro del proceso ejecutivo mencionado el levantamiento de las aludidas medidas cautelares, peticiones que fueron despachadas negativamente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, por considerar que la adquisición realizada por el ente territorial fue posterior a la práctica de dichas cautelas.

Explica que luego de haber sido solicitado el avalúo y posterior remate de los derechos derivados de la posesión objeto de embargo y secuestro, el Juzgado en auto de 1º de septiembre de 2015 ordenó «levantar el embargo de la posesión de marras y ordena la entrega a EL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ, del bien inmueble sobre el cual recaían dichas medidas cautelares», sustentando dicha determinación en que «el municipio tenía la titularidad sobre la totalidad del inmueble al momento de la práctica de la medida cautelar de marras, situación que no es cierta conforme se desprende de todo lo probado dentro del proceso».

Informa que contra la anterior providencia «a más de sorpresiva, por no estar precedida del debate procesal para ello, ilegal», interpuso sin éxito recurso de apelación, pues el Tribunal la confirmó el 9 de diciembre pasado, «bajo el mismo sustento fáctico esgrimido por el Aquo (sic)», determinaciones que acusa como violatorias de sus garantías superiores (fls. 18 a 23).

3. El 26 de febrero de 2016, se admitió la acción de tutela ordenando el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

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