SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº EXP. 4899 del 18-06-1998 - Jurisprudencia - VLEX 873948662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº EXP. 4899 del 18-06-1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteEXP. 4899
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Junio 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho. (18/06/1998).

Ref: Expediente No. 4899

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora, a su vez demandada en reconvención, contra la sentencia de fecha noviembre nueve (9) de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para ponerte fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por SEGUNDO V.P., en contra de CARLOS y L.S.C., M.D.C.S.D.U., R., R., J., R. y G.S.C., A.J.S.D.M., ORLANDO SOTO SOTOMONTE, A.S.S.D.S., AMELIA Y SEGUNDA GEORGINA PINZON SOTOMONTE, H., BERTILDA Y L.S.C., L.R.S.D.P., L.E. y J.S.S., SEGUNDO ATALIVA SOTOMONTE CAMACHO, C.A.S.S. y demás personas indeterminadas que tengan la condición de herederos de A.S.P. (q.e.p.d.), con la intervención posterior dé C.S.A..

I. EL LITIGIO

1.- En la demanda con que se abrió el proceso en mención y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo C.il del Circuito de la localidad de V., Departamento de Santander, el demandante pretende que se declare la pertenencia en su favor, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de un inmueble rural de aproximadamente 50 hectáreas, situado en la vereda La Palma, corregimiento de Cite, municipio de B., Santander, el cual forma parte de uno de mayor extensión denominado M. y Montenegro y cuyos linderos se indican también en el escrito de demanda, con la consiguiente inscripción de la decisión favorable en el registro de instrumentos públicos del circuito correspondiente y condena en costas al opositor, si lo hubiere.

Para sustentar su pretensión, señaló el actor los hechos que a continuación pasan a resumirse:

El 3 de agosto de 1961, SEGUNDO V.P. recibió de C.N.S.C. la posesión material de una parte del inmueble denominado M. y Montenegro", previa información en el sentido de que el predio que le entregaba había pertenecido a su progenitor ATALIVA SOTOMONTE PINZON, cuyo deceso acaeció el 6 de julio de 1960.

Desde la fecha en que recibió la mencionada finca, el demandante la administra sin reconocer dominio ajeno, por ello la ha cercado, la ha cultivado, ha mantenido en ella ganado de su propiedad y construyó la casa de habitación para su uso y el de su familia, así como la correspondiente carretera de penetración "desde et pie de la finca hasta la casa de habitación", sin que nadie le haya reclamado por la ejecución de dichos actos.

La posesión ejercida por el demandante sobre el citado predio ha sido quieta, pacífica, sin interrupciones civiles o naturales, ha perdurado por más de veinte años y ha sido reconocida no sólo por el heredero conocido del causante, C.S.C., sino también por quien figura "como dueño parcial inscrito", L.S.C..

2- Admitida a trámite la demanda, a ella le dio respuesta C.S.C. oponiéndose a las pretensiones, solicitando la prueba de algunos hechos aducidos por el prescríbete, negando que le hubiese entregado la posesión al actor, "ni que haya respetado posesión en el demandante, quien siempre se ha presentado como viviente, sirviente, criado del mismo" para indicar finalmente que "no es cierto que esté acreditado que C.S.C. sea heredero de Ataliva Sotomonte" (F. 32). Paralelamente formuló como excepción previa la de no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario en el aspecto pasivo, tras anotar que el demandante convocó al proceso a quienes figuran como titulares del derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto del litigio, sin considerar que en la sucesión de ATALIVA SOTOMONTE PINZÓN, cuyo fallecimiento ocurrió con antelación a la presentación de la demanda, se reconocieron como herederos a quienes en tal calidad debían hacerse parte en el presente proceso y a los cuales sin embargo no se vinculó, para incluir en cambio como demandados a quienes no figuran como sucesores de dicho causante, argumento que aceptó parcialmente el Juzgado del conocimiento y por ello dispuso conformar el contradictorio con la totalidad de los herederos reconocidos en la sucesión de A.S.P. (F. 11 C. #2), los que en consecuencia fueron emplazados.

Por su parte tos curadores ad-litem, designados para llevar la representación de los restantes herederos indeterminados y de los demandados emplazados y que no comparecieron al proceso, contestaron separadamente el libelo mediante escuetos memoriales en los que solicitaron que se produzca prueba de los hechos narrados por el demandante.

Con posterioridad, C.S.A., en representación de su padre C.N.S.C. quien repudió la herencia de ATALIVA SOTOMONTE PINZON, contestó (a demanda incoada (F. 55 Cdo. P..) oponiéndose a las pretensiones por estimar que el ahora demandante, en diligencia de entrega practicada el 23 de marzo de 1988 respecto del predio objeto del presente litigio, también reclamado en el proceso ordinario entablado por C.N.S.C. contra B.C.N., manifestó residir en el mismo "en calidad de viviente, esto es de tenedor, que entiendo es muy distinto a poseedor", y por cuanto igualmente el único "poseedor inscrito" de dicho inmueble lo es la sucesión de A.S.P., premisas estas que, además, le sirvieron al interviniente de base para demandar en reconvención al demandante, pretendiendo de esta manera la restitución del bien inmueble en litigio a la sucesión referida y la condena en contra de SEGUNDO V.P. consistente en pagar el valor de los frutos naturales y civiles que hubiera percibido o podido percibir desde el 23 de marzo de 1988 hasta la entrega real del predio, más las satisfacciones económicas por los daños que la sucesión hubiese sufrido debido a culpa del ocupante, previa inscripción de la sentencia en la oficina respectiva.

El escrito contentivo de la contrademanda se admitió a trámite mediante proveído que data del veintiocho (28) de enero de 1991 y fue notificado por estado que se fijó el 30 de enero de ese año, según consta a folio 5 del cuaderno número 5, cuaderno en el que Igualmente obra constancia secretarial en la que se indica que copia de la referida demanda de reconvención y de los correspondientes anexos, fueron entregados a la apoderada del Reconvenido el veintidós (22) de febrero de 1991, sin que durante el término de traslado le diera contestación.

3.- Surtido el trámite de rigor, dictó sentencia en primera instancia el Juzgado Segundo C.il del Circuito de V. en el sentido de no acceder a las pretensiones atinentes a la demanda principal de pertenencia, declarando en su lugar que el inmueble objeto de la litis pertenece a la sucesión de ATALIVA SOTOMONTE PINZON, como lo alegó el demandante en reconvención, y consecuentemente ordenar la restitución del inmueble, compensando los frutos percibidos y dejados de percibir con las mejoras efectuadas por el ocupante del predio.

4.- Inconforme con esta determinación, el actor en la demanda de pertenencia recurrió en apelación y, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, luego de agotados los trámites procesales del caso, se pronunció mediante providencia calendada el nueve (9) de noviembre de 1993, confirmando la sentencia del a-quo e imponiéndole a la parte apelante la obligación de pagar las costas causadas en segunda instancia.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. A vuelta de hacer un pormenorizado recuento de la actuación llevada a cabo y de resaltar la presencia de cada uno de los presupuestos que le permiten decidir sobre el fondo del asunto puesto a su consideración, el Tribunal pasa a ocuparse de examinar la regularidad del trámite surtido, descartando seguidamente la presencia de causal alguna de nulidad que invalide dicho trámite, tras considerar que aunque en efecto y tal como lo alega et apelante, el Juzgado del conocimiento no notificó al respectivo agente del Ministerio Público los autos admisorio de la demanda principal y de la demanda de reconvención, dicha omisión se saneó "por cuanto el fallo que decidió la instancia se notificó personalmente al señor P.M. de V. en su condición de Agente del Ministerio Público..., y éste no la alegó, es decir, convalidó toda la actuación"; y en igual sentido desestima la nulidad que se alega por la ausencia de notificación personal de la demanda de reconvención al demandado y por la falta de entrega de las copias de dicho escrito y sus anexos, por cuanto advierte, "... es cuestión que ya no puede aducirse, puesto que fue resuelta en incidente ya relacionado", aludiendo la corporación al auto proferido en primera instancia con fecha 24 de abril de 1991 en el sentido de "... denegar la nulidad formulada, ya que a juicio del Juzgado se notificó al reconvenido legalmente ...", decisión esta que cobró firmeza de acuerdo con la ley.

2. Despejadas de este modo las objeciones planteadas por la parte actora y demandada en reconvención en relación con el procedimiento adelantado, el Tribunal a modo de síntesis subraya que la pertenencia reclamada por dicha parte no la declaró el a-quo por cuanto dedujo de la prueba recaudada que el presunto poseedor "no ha ejercitado la posesión material sobre el bien por el lapso previsto en la ley", toda vez que inició la ocupación del predio como trabajador de B.C. quien, por su parte, era arrendatario de C.N.S.C., y que en cambio, accedió a la reivindicación en favor de la sucesión de ATALIVA SOTOMONTE PINZON, por encontrar configurados la totalidad de los presupuestos requeridos por la ley para permitir el éxito de una acción de esta naturaleza.

Así, en orden a decidir acerca del recurso interpuesto contra dicha...

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